Sentencia nº SM-JRC-65-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 27 de Agosto de 2013

PonenteYairsinio David García Ortiz
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadZacatecas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JRC-65/2013 Y ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTROS RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O. SECRETARIOS: F.D.N.B., E.P.A., PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO

Monterrey, Nuevo León; veintisiete de agosto de dos mil trece.

Sentencia definitiva que confirma por distintas razones la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en el expediente SU-JDC-492/2013 y sus acumulados, al estimarse que los agravios hechos valer por los actores son insuficientes para modificar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, originalmente combatida.

G L O S A R I O

Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de Zacatecas
PAN: Partido Acción Nacional
PMC: Partido Movimiento Ciudadano
PNA: Partido Nueva Alianza
PRD: Partido de la Revolución Democrática
PRI: Partido Revolucionario Institucional
PT: Partido del Trabajo
PVEM: Partido Verde Ecologista de México
Tribunal Responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas
  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

    1.1. Jornada electoral. El pasado siete de julio se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros, a los integrantes de la Legislatura del Estado de Zacatecas.

    1.2. Cómputo Estatal. En sesión del catorce siguiente, el Consejo General emitió el acuerdo ACG-IEEZ-089/IV/2013 por el que se aprobó el cómputo estatal de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, se declaró su validez y se asignaron al PAN, PRI, PRD, PT, PVEM, PMC y PNA, las diputaciones que por este principio les correspondieron de acuerdo a la votación obtenida por cada uno de ellos expidiendo las constancias de asignación correspondientes, de conformidad con lo siguiente:

    Partido Político Diputados de representación proporcional Total de diputados de representación proporcional
    Primera etapa de asignación Segunda etapa de asignación
    Cociente natural Resto mayor
    PAN 0 1 1 2
    PRI 1 0 0 1
    PRD 0 1 1 2
    PT 0 3 0 3
    PVEM 0 2 0 2
    PMC 0 0 1 1
    PNA 1 0 1 1
    TOTAL 1 7 4 12

    1.3. Medios de impugnación locales. Los días diecisiete, dieciocho y diecinueve de julio los hoy actores interpusieron ante el Tribunal Responsable sendos juicios para controvertir el Acuerdo ACG-IEEZ-089/IV/2013, los cuales fueron acumulados al expediente SU-JDC-492/2013.

    1.4. Sentencia impugnada. El pasado treinta y uno de julio, el Tribunal Responsable dictó sentencia en el referido expediente y sus acumulados, confirmando el acuerdo impugnado y, por ende, la declaración de validez de la elección, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y el otorgamiento de las constancias correspondientes.

  2. COMPETENCIA.

    Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, pues se impugna una sentencia dictada por el Tribunal Responsable relacionada con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Legislatura del Estado de Zacatecas.

    Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 195, párrafo primero, fracciones III y IV inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. ACUMULACIÓN.

    Este órgano jurisdiccional considera que lo procedente es decretar la acumulación de los juicios indicados al rubro, dado que las demandas están encaminadas a combatir la resolución emitida por el Tribunal Responsable, en el expediente SU-JDC-492/2013 y sus acumulados.

    En esas condiciones, a fin de resolver lo conducente de manera conjunta, pronta y expedita en los asuntos enunciados, deberá ordenarse la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-721/2013, SM-JDC-722/2013, SM-JDC-724/2013, SM-JDC-725/2013, SM-JRC-74/2013 y SM-JRC-77/2013 al diverso identificado con la clave SM-JRC-65/2013, por ser éste el que se recibió y registró primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, debiéndose glosar copia certificada de los resolutivos, a los expedientes que se acumulan.

    Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  4. PROCEDENCIA.

    4.1. Causales de improcedencia.

    Previo al estudio del fondo de la litis planteada, se deben analizar y resolver las causales de improcedencia hechas valer por el tercero interesado, toda vez que su examen es preferente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 19, de la Ley de Medios, ya que ello atañe directamente a la procedibilidad de los medios de impugnación.

    En el particular, de los diversos ocursos presentado por el PRI se advierte que en los siete juicios acumulados que nos ocupan hace valer iguales causales de improcedencia, mismas que, en un orden diverso al propuesto por el aludido instituto político, se analizan en los siguientes apartados:

    4.1.1. Supuesta frivolidad de las demandas.

    El partido compareciente estima que se actualizan las hipótesis de desechamiento dispuestas en el párrafo 3, del numeral 9, de la Ley de Medios, ya que los promoventes realizaron una redacción escueta, irrelevante e incoherente, y las ambigüedades y apreciaciones alejadas de conceptos jurídicos vertidas en los escritos de demanda solo pueden considerarse como superficiales; en ese sentido, los medios de impugnación accionados deben calificarse como frívolos.

    A juicio de esta Sala Regional no le asiste la razón pues, un medio de impugnación resulta frívolo, cuando sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia. Pero, para desechar un recurso o juicio por frívolo, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria, de la sola lectura de la demanda, lo cual en el caso no sucede, porque en los escritos de demanda se pone de manifiesto hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada, lo que en forma evidente no es carente de sustancia o intrascendente.

    4.1.2. Cumplimiento de requisitos formales.

    Además considera que las exigencias previstas en el párrafo 1, inciso e), del aludido artículo no se colman ya que los enjuiciantes no precisaron los preceptos presuntamente violados, ni en qué consistió dicha violación; no mencionaron de manera clara y expresa los hechos en que basan sus impugnaciones, ni expusieron de forma exacta los agravios que les causó la resolución combatida.

    Al respecto, contrario a lo aducido por el tercero interesado, como se dijo al analizar la causal anterior, de los escritos de demanda se advierten hechos y agravios y, además, se invocan los preceptos constitucionales presuntamente violados.

    4.1.3. Las violaciones a preceptos de la Constitución Federal.

    El PRI arguye que los impetrantes no demuestran, ni acreditan la existencia de violaciones constitucionales, sin embargo, el análisis atinente no se puede efectuar al determinar la procedencia de los medios de impugnación, pues ello implicaría incurrir en el vicio lógico de petición de principio, por lo que el examen respectivo se hará al estudiar el fondo de la controversia planteada.

    4.1.4. Determinancia.

    En opinión del tercero interesado, los promoventes no demuestran el factor determinante de la violación que aducen. Al respecto, vale decir que para la procedencia los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la legislación aplicable no contempla tal exigencia, aun así, se advierte que dicho elemento se encuentra satisfecho en todos los juicios ciudadanos, en razón que de acoger alguna de las pretensiones de los enjuiciantes, invariablemente trascendería en el proceso electoral en desarrollo, pues habría una alteración en la asignación de diputaciones de representación proporcional del órgano legislativo zacatecano, de igual manera en los juicios de revisión constitucional electoral.

    4.2. Procedencia de los medios de impugnación.

    Una vez desestimadas las causales de improcedencia, esta Sala Regional advierte que se tienen por satisfechos los requisitos generales previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, como enseguida se razona.

    4.2.1. Oportunidad. Los juicios se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días siguientes a la respectiva notificación del fallo combatido.

    4.2.2. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal Responsable; en ellas constan los nombres y firmas de los actores o de quienes promueven en representación de los partidos políticos; asimismo, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.

    4.2.3. Legitimación. En los juicios de revisión constitucional electoral dicho requisito se satisface por tratarse de partidos políticos; mientras que en el resto de los medios de impugnación los actores están legitimados por ser ciudadanos quienes promueven por sí mismos y hacen valer presuntas violaciones a sus...

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