Sentencia nº SDF-JRC-39-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 22 de Agosto de 2013

JurisdicciónPuebla
EmisorSala Regional Distrito Federal (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha22 Agosto 2013
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Número de resoluciónSDF-JRC-39-2013

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-39/2013 ACTORA: COALICIÓN "5 DE MAYO" AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA TERCERA INTERESADA: COALICIÓN "PUEBLA UNIDA" MAGISTRADO PONENTE: A.I.M.H. SECRETARIOS: G.D.V.P., J.O.Z., E.A.J. y OLIVIA KAT CANTO

México, Distrito Federal, a veintidós de agosto de dos mil trece.

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emitió sentencia en el juicio indicado al rubro, en el sentido de revocar la sentencia impugnada, así como la resolución recaída al procedimiento especial sancionador CPQD/ESP/CCM/026/2013, que declaró infundada la denuncia por actos anticipados de campaña interpuesta por la coalición "5 de Mayo".

ANTECEDENTES

  1. Proceso electoral en Puebla.

    1. Inicio del proceso electoral. El catorce de noviembre de dos mil doce, inició formalmente el proceso electoral en el Estado de Puebla para renovar a los miembros del Congreso del Estado y Ayuntamientos.

    2. Convenio de coalición. El veintidós de marzo de dos mil trece, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Compromiso por Puebla, presentaron solicitud para registrar su coalición con el nombre "Puebla Unida", registro que les fue concedido el primero de abril posterior.

    3. Invitación. El diez de abril de dos mil trece, el Partido Acción Nacional (en adelante el PAN) emitió una Invitación para designar candidatos a P.M. en el Estado de Puebla, entre ellos el del Ayuntamiento de Puebla (en adelante la Invitación).

    4. Registro de precandidatos. El catorce de abril siguiente, F.J.T.S. y J.A.G.F. se inscribieron como precandidatos al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Puebla, P..

    5. Acto denunciado. El mismo catorce de abril, J.A.G.F. participó en un evento que tuvo lugar en la localidad de San Andrés Azumiatla, Puebla.

    6. Designación de candidato. El veinte de abril, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional (en adelante CEN) del PAN, mediante comunicado SG/240/2013, informó las providencias tomadas por su Presidente, en el sentido de designar como candidato a P.M. propietario del ayuntamiento de Puebla, Puebla, a J.A.G.F.; en tanto que, el veinticinco de abril, el CEN del PAN a través del acuerdo CEN/SG/064/2013, ratificó la providencia tomada por su Presidente en el comunicado que referido.

  2. Procedimiento administrativo sancionador.

    1. Denuncia. El treinta de abril de dos mil trece, la coalición "5 de Mayo" presentó denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla (en adelante el Instituto local), en contra de J.A.G.F. y de la coalición "Puebla Unida", alegando la comisión de actos anticipados de campaña, denuncia que fue sustanciada mediante el procedimiento especial sancionador número CPQD/ESP/CCM/026/2013.

    2. Resolución. El veintitrés de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto local resolvió dicho procedimiento especial sancionador, en el cual declaró infundada la denuncia interpuesta por la Coalición "5 de mayo".

  3. Primer juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Demanda. El veintiséis de junio siguiente, el representante de la coalición "5 de mayo" presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral (en adelante juicio de revisión constitucional), vía per saltum, contra la resolución recaída al procedimiento especial sancionador anteriormente referido.

    2. Resolución de la Sala Regional. El dos de julio de dos mil trece, esta Sala acordó declarar improcedente el juicio constitucional y reencauzarlo al recurso de apelación establecido en la legislación electoral del Estado de Puebla, para conocimiento y resolución del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa (en adelante el Tribunal local).

    3. Resolución impugnada. El veintiséis de julio posterior, el Tribunal local resolvió el recurso sometido a su jurisdicción, en el sentido de confirmar la resolución del procedimiento especial sancionador.

    La sentencia de mérito fue notificada a la coalición actora el mismo día de su emisión.

  4. Segundo juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Demanda. El treinta de julio de este año, el representante de la coalición actora promovió el juicio de revisión constitucional que nos ocupa, para impugnar la sentencia referida en el párrafo precedente.

    2. Turno. Previo los trámites de ley, por acuerdo de uno de agosto de dos mil trece, el Magistrado Presidente en funciones de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente del juicio constitucional SDF-JRC-39/2013 y turnárselo a él mismo, para efectos de instruirlo y presentar el proyecto de sentencia.

    3. Instrucción. El dos de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente.

    4. Tercera interesada. Durante la tramitación del presente juicio comparecieron como tercero interesado la coalición "Puebla Unida" y el Partido Acción Nacional, mediante un escrito de alegatos y manifestaron lo que a su derecho convino.

    5. Admisión y cierre de instrucción. El siete de agosto inmediato el Magistrado instructor acordó la admisión de la demanda, en tanto que el veinte posterior declaró el cierre de instrucción.

      RAZONES Y FUNDAMENTOS

      PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una coalición política contra una sentencia emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local en el Estado de Puebla, en relación con un procedimiento especial sancionador vinculado con una elección municipal, entidad y tipo de elección que corresponde a la cuarta circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción. Lo anterior tiene fundamento en:

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución). Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica). Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, y

      Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante la Ley). Artículo 87, párrafo 1, inciso b).

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Están cumplidos los generales y especiales, en atención a lo siguiente.

      I.R. generales

      1. Requisitos generales de la demanda. El escrito de demanda cumple los requisitos del artículo 9 de la Ley, porque fue presentado ante la autoridad responsable; se precisa la denominación de la actora; se asienta el nombre y firma autógrafa del representante de la misma; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan hechos y se exponen conceptos de agravio.

      2. Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional fue promovido oportunamente, dado que la resolución impugnada fue notificada personalmente a la coalición actora el veintiséis de julio y la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el treinta siguiente; esto es, su promoción ocurrió dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que la coalición demandante fue notificada del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley.

      3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional fue promovido por parte legítima, pues quien formula la demanda es la coalición denominada "5 de Mayo", integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

      Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior 21/2002, de rubro: "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL". 1

    6. Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, México, 2012, pp. 169-171.

      1. Personería. Se tiene por acreditada, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley, ya que el suscriptor de la demanda es S.E.H. en su carácter de representante de la coalición "5 de mayo" ante el Consejo General del Instituto local, misma persona que presentó el recurso de apelación ante el Tribunal electoral local, al que recayó la resolución impugnada.

      Además, el carácter con que se ostenta fue reconocido por el órgano jurisdiccional responsable en su correspondiente informe circunstanciado.

  5. Requisitos especiales.

    1. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley, porque la resolución impugnada es definitiva y firme.

      Ello, toda vez que en la legislación electoral del Estado de Puebla no existe disposición de donde se desprenda la facultad a alguna autoridad de esa entidad para revisarlo y, en su caso, revocarlo, modificarlo o anularlo oficiosamente, o que contra la misma resolución proceda algún medio de impugnación que deba agotarse previamente al juicio de revisión constitucional electoral, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

    2. Violación a preceptos constitucionales. Tal requisito se ha considerado que es de carácter formal, el cual se cumple al enunciar los preceptos constitucionales supuestamente infringidos, pues el análisis de la violación material a esos preceptos forma parte del estudio de fondo.

      Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior, con el rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA." 2

      1. Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, México, 2012, pp. 380-381.

      En la especie, la coalición menciona que se vulneran los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución federal.

    3. Violación determinante. El requisito atinente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, también...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR