Sentencia nº SM-JDC-729-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 22 de Agosto de 2013

PonenteYairsinio David García Ortiz
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadZacatecas
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-729/2013 ACTOR: C.G.G.Z. RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS MAGISTRADO PONENTE: Y.D.G.O. SECRETARIO: R.A. CASTILLO TREJO

Monterrey, Nuevo León, a veintidós de agosto de dos mil trece.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, por medio de la cual se resuelve el expediente SU-JNE-017 y su acumulado SU-JNE-022/2013, el cual a su vez confirma el computo municipal y la declaración de validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Villa de Cos, Zacatecas, pues fue correcta la actuación procesal del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas relacionada con la admisión y valoración de pruebas aportadas en el juicio natural.

GLOSARIO

Consejo Local: Consejo General del Instituto Electoral Estatal del Estado de Zacatecas
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas
Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Medios Local: Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas
PRI: Partido Revolucionario Institucional
Tribunal Responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1. Jornada electoral. El siete de julio de esta anualidad, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir integrantes de los ayuntamientos del estado de Zacatecas, entre los cuales se encuentra el de Villa de Cos.

    1.2. Cómputo Municipal y declaración de validez de la elección. El diez de julio el Consejo Municipal Electoral con S. en Villa de Cos, realizó el cómputo municipal y declaró la validez de la elección de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa.

    1.3. I.L.. Inconformes con los resultados de la elección y la consecuente declaración de validez, C.G.G.Z., así como los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la coalición "Alianza Rescatemos Zacatecas, promovieron juicios de nulidad electoral, radicados bajo los números SU-JNE-017/2013 y SU-JNE-022/2013, mismos que fueron resueltos mediante sentencia de fecha treinta y uno de julio.

    1.4. Juicio de revisión constitucional y reencauzamiento. Mediante escrito presentado el cinco de agosto, C.G.G.Z., promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia señalada en el punto que antecede, mismo que fue radicado con el expediente SM-JRC-71/2013, medio de impugnación que fue reencauzado a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano mediante acuerdo plenario de fecha catorce de agosto siguiente.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio por tratarse una resolución emitida por el Tribunal Responsable, mediante la cual se confirma el cómputo municipal y la declaración de validez de la elección del municipio de Villa de Cos, Zacatecas, estado dentro del cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

  3. PROCEDENCIA DEL JUICIO

    Sentado lo anterior, se procede a analizar los requisitos generales y especiales del medio de impugnación.

    1. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la resolución impugnada fue notificada personalmente al actora el uno de agosto del año en curso1 y la demanda se presentó el cinco siguiente.

    2. Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable. En la demanda consta el nombre y firma del actor. Asimismo, se identifica la resolución impugnada, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.

    3. Legitimación. El actor está legitimado por tratarse de un ciudadano que promueve el juicio por sí mismo, de manera individual y, por último, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, asimismo la interpretación sistemática de los artículos 1, 17, 35, fracción II, 41, base VI y 99, fracción V, de la Constitución Federal, 25, párrafos 1 y 2, incisos a) y b) de la Convención Americana de Derechos Humanos, y del libro tercero de la Ley de Medios, permite concluir que los candidatos independientes se encuentran legitimados en la causa para promover juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano a efecto de impugnar las determinaciones que emitan las autoridades jurisdiccionales relacionadas con la validez de las elecciones en la cuales contendieron.

    4. Interés jurídico. Sobre este requisito de procedencia, el tercero interesado en su escrito de comparecencia, hace valer la causal de improcedencia contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 86, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, hecha valer por el PRI en cuanto a que el actor carece de interés jurídico a efecto de controvertir la resolución impugnada, aunado a que no acredita la determinancia del medio de impugnación.

      Las aseveraciones del tercero interesado carecen de sustento, ya que el actor fue parte en el medio de impugnación tramitado ante la instancia local y señaló diversas violaciones en su esfera jurídica, por lo que es claro que tiene interés jurídico para controvertir la sentencia materia del presente juicio; aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que la pretensión esencial del actor en la instancia local fue la de la anulación total del proceso para la renovación del ayuntamiento de Villa de Cos, Zacatecas, por lo cual el hecho de que aún con el porcentaje de votación alcanzado no se situara en el segundo lugar, ello no implica que su pretensión resulte inalcanzable, pues de asistirle la razón ello tendría como consecuencia que se revocara la resolución recurrida, lo cual podría motivar la modificación de la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de referencia.

      En tal virtud, se tiene por colmado el requisito de referencia.

    5. Definitividad. Según la legislación local no existe medio de impugnación alguno para modificar o revocar la sentencia controvertida.

      Asimismo, en lo tocante a la causal de improcedencia hecha valer por el representante del PRI, consistente en la frivolidad del medio de impugnación, se resuelve lo siguiente:

      Al respecto, no le asiste la razón al tercero interesado, pues del análisis del escrito inicial de demanda, se pueden desprender de forma clara los motivos de disenso esgrimidos por el actor, pues controvierte diversos actos intraprocesales del Tribunal Responsable, relacionados con la admisión de diversas pruebas ofrecidas; asimismo, controvierte la sentencia con motivo de la valoración del material probatorio, lo cual motiva que dicho acto de autoridad jurisdiccional pueda ser analizado por esta Sala Regional.

      Aunado a lo anterior, conforme a la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional2, no resulta necesario que los agravios sean expresados de forma rigurosa y sacramental, sino que basta con que se exprese claramente la causa de pedir, lo cual acontece en el caso en concreto, pues del análisis del escrito inicial de demanda, se hace evidente cuales son los actos controvertidos por el promovente, así como los razonamientos por los cuales estima que resultan ilegales .

  4. ESTUDIO DE FONDO

    4.1. Planteamiento del caso

    El Tribunal Responsable, determinó confirmar los resultados en el acta de cómputo municipal electoral y la declaración de validez para renovar el Ayuntamiento del Municipio de Villa de Cos, Zacatecas, conforme a los siguientes razonamientos:

    1. Consideró inoperantes los agravios relacionados con la intervención de dependencias de gobierno y participación de servidores y funcionarios públicos, generando actos de coacción y presión al electorado, pues los promoventes del juicio de nulidad electoral, no refirieron actos atribuibles al Gobernador del Estado, y a excepción del señalamiento directo del Secretario de Desarrollo Social del Estado, no se mencionó a algún otro funcionario que hubiera tenido participación en tales hechos, aunado a que no se ofrecen pruebas que acreditaran su dicho.

    2. No existió vulneración del principio de certeza, con motivo de la intervención de personas y lugares distintos a aquel en que se celebró la elección, pues no resultaba viable acreditar dicha irregularidad a partir de dos fotografías que presuntamente correspondían a los actos de campaña del candidato del PRI, asimismo, dichos medios de convicción carecían de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y aun habiendo cumplido con tal requisito, tal medio de convicción, solo hubiere tenido un valor indiciario.

      Refirió que en el sistema jurídico electoral mexicano, el triunfo de un candidato, no se puede definir con el número de asistentes a un acto de campaña, pues conforme a lo señalado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, 14, fracción IV, y 188, fracción II, de la Constitución Local, 5 fracción XVII y 242 de la Ley Electoral Local, la renovación de los integrantes del ayuntamiento se realizará de forma directa, y se declarará ganador al candidato que obtenga la mayoría relativa, es decir, quien obtenga el mayor número de votos.

    3. Asimismo, consideró que los agravios relacionados con la intervención de personas ajenas al municipio, fueron expuestos de forma genérica pues los actores no especificaron las personas, fechas y lugares en que se concentraron, ni tampoco señalaron qué actividades realizaron ni allegaron algún elemento probatorio que pudiera demostrar algún tipo de irregularidad.

    4. Respecto a los agravios...

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