Sentencia nº SDF-JDC-247-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadTlaxcala
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-247/2013 ACTOR: J.I.S. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNITARIA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE TLAXCALA MAGISTRADO: A.I.M.H. SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ

México, Distrito Federal, veintidós de agosto de dos mil trece.

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resolvió el juicio identificado en el rubro, en el sentido de revocar la sentencia impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria, con base en lo siguiente.

ANTECEDENTES

  1. Proceso electoral local.

    1. Inicio de proceso electoral. El seis de enero de dos mil trece, inició el proceso electoral en el Estado de Tlaxcala, para la renovación de los integrantes del Congreso y de los Ayuntamientos, así como para elegir Presidente de Comunidad.

    2. Jornada electoral. El siete de julio, se llevó a cabo la jornada para elegir a las personas que ocuparán los citados cargos de elección popular.

    3. Cómputo. El diez de julio siguiente, el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, en Tepeyalco, llevó a cabo el cómputo de la elección de Presidente de la Comunidad de San Cosme Atlamaxac, y entregó la constancia de mayoría y validez a F.T.P., postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

  2. Juicio electoral local.

    1. Demanda. El inmediato día catorce, J.I.S. (en adelante el actor) promovió juicio electoral, a fin de controvertir el cómputo de la citada elección, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez correspondiente.

      Previo los trámites de ley, el medio de impugnación fue remitido a la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala (en adelante la autoridad responsable), ante la cual quedó radicado en el expediente 329/2013.

    2. Sentencia impugnada. El veintitrés siguiente, la autoridad responsable dictó sentencia en el citado medio de impugnación local, en el sentido de desechar de plano la demanda.

  3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    1. Demanda. El veintiocho de julio, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (en adelante juicio ciudadano federal), a fin de controvertir la sentencia precisada con antelación.

    2. Turno. Previo los trámites de ley, mediante acuerdo de primero de agosto de este año, el Magistrado Presidente en funciones de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano federal y registrarlo con la clave SDF-JDC-247/2013; asimismo, ordenó turnárselo a él mismo, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

  4. Instrucción

    1. Radicación. El día dos de agosto, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente y requirió a la autoridad responsable diversa información.

    2. Admisión. El ocho de agosto, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda.

    3. Cierre de instrucción. Por acuerdo del inmediato veintiuno el Magistrado Instructor, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, cerró instrucción.

      RAZONES Y FUNDAMENTOS

      PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio ciudadano federal, promovido para controvertir una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional electoral local que, en concepto del actor, vulnera su derecho político–electoral de ser votado como Presidente de Comunidad en San Cosme Atlamaxac, en el Municipio de Tepeyanco, Tlaxcala; elección y entidad federativa de la competencia de esta Sala Regional.

      Lo anterior con fundamento en:

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución federal). Artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción V.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica). Artículo 186, fracción III, inciso c).

      Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante la Ley). Artículos 79, párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III.

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

    4. Requisitos de la demanda. La demanda reúne los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley, porque fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en el cual se precisa: nombre del actor, sentencia impugnada; hechos; conceptos de agravio y se asienta la firma del actor.

    5. Oportunidad. Está cumplido el requisito, en términos de los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la Ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al actor el viernes veintiséis de julio, de ahí que el plazo para controvertir la sentencia transcurrió del sábado veintisiete al martes treinta de ese mes, mientras que la demanda fue presentada el domingo veintiocho, de ahí que es evidente su oportunidad.

    6. Legitimación. El actor la tiene, de conformidad con el artículo 79, párrafo 1, de la Ley, porque es un ciudadano que promueve por su propio derecho.

    7. D.. Está cumplido el requisito, en atención a que en la normativa electoral local no está previsto medio de impugnación que se deba agotar, por el cual se pueda revocar, modificar o anular la sentencia impugnada, como se advierte del artículo 55 de la Ley de Medios de Impugnación local.

      TERCERO. Estudio del fondo de la controversia. De manera previa, es de precisar que en los juicios ciudadanos se debe suplir la deficiencia en la expresión de conceptos de agravio, siempre que éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley.

      Lo anterior, además tiene fundamento en la jurisprudencia 3/2000, con el rubro "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR." 1

    8. Compilación 1997 – 2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, México, pp. 117-118.

      Ahora bien, la controversia está constituida entre las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada y los conceptos de agravio contenidos en el escrito de demanda.

      Por lo que hace a la sentencia impugnada, la autoridad responsable desechó la demanda de juicio electoral del actor, bajo el argumento de que carece de legitimación para promover ese medio de impugnación, toda vez que la ley únicamente autoriza a los partidos políticos.

      Asimismo, la autoridad responsable consideró que era innecesario reencauzar a juicio ciudadano local, toda vez que en ese medio de impugnación no es posible controvertir los resultados de una elección, mediante la invocación de error y dolo en el cómputo.

      A su vez, el actor manifiesta, en el escrito de demanda, lo siguiente:

    9. El hecho que la autoridad administrativa electoral local haya otorgado la constancia de mayoría a un candidato que no obtuvo el mayor número de votos, constituye una irregularidad que debió ser analizada por la autoridad responsable, mediante el reencauzamiento de su impugnación a juicio ciudadano local; al no haber actuado así, causó agravio a su derecho político-electoral de ser votado.

    10. Asimismo, el actor expone que el juicio ciudadano federal es promovido para denunciar graves irregularidades acontecidas en el trámite del juicio local, en el cual se controvirtió la vulneración de la voluntad popular en la elección de Presidente de Comunidad y porque no se respetaron los votos que obtuvo el día de la jornada electoral.

      En consecuencia, afirma el actor que su pretensión es la revocación de la sentencia impugnada, en razón de que las consideraciones que se emitieron para desechar la demanda primigenia son incorrectas.

      De lo expuesto, se advierte que la controversia a resolver consiste en determinar si el actor carecía o no de legitimación para promover el juicio electoral local, o, si como lo pretende el actor, debían hacer reencauzado su juicio electoral a juicio ciudadano local, esto para el efecto de controvertir los resultados del cómputo de la elección de Presidente de Comunidad y la entrega de la respectiva constancia de mayoría.

      En consideración de esta Sala Regional, son sustancialmente fundados los conceptos de agravio expresados por el actor, en suplencia de la queja, con base en lo siguiente.

      El artículo 1º de la Constitución federal establece que en el país todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el citado texto y en los tratados internacionales en que el Estado mexicano sea parte. Es decir, prevé un ámbito espacial de aplicación en lo atinente a las normas de derechos humanos y establece el conjunto de normas que se aplicarán en la materia, lo que en la doctrina se denomina bloque de constitucionalidad.

      De igual forma, el citado precepto constitucional dispone dos criterios complementarios de interpretación de las normas de derechos humanos, a saber: la interpretación conforme y el principio pro personae, a efecto de privilegiar en todo tiempo la norma e interpretación más favorable de esos derechos y la aplicación e interpretación menos restrictiva de los mismos; así como el análisis normativo de las leyes secundarias, para privilegiar una interpretación que se ajuste a la Constitución federal.

      Uno de los derechos reconocidos en la Constitución federal, así como en los tratados internacionales (como posteriormente se analizará), es el relativo al acceso a la justicia, el cual está contenido en el artículo 17 de la Constitución federal.

      El citado numeral dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Es decir, el Poder Constituyente determinó que la solución de controversias se hará por un órgano del Estado y que será el legislador ordinario el que establezca la manera en que se accederá a los tribunales, esto es, impuso una reserva de...

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