Sentencia nº SUP-REC-58-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Agosto de 2013

JurisdicciónTabasco
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha21 Agosto 2013
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Número de resoluciónSUP-REC-58-2013

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-58/2013 RECURRENTES: L.A. CRUZ Y ANTONIO CRUZ PERALTA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: M.I. DEL TORO HUERTA Y CARLOS A. FERRER SILVA

México, Distrito Federal, a veintiuno de agosto de dos mil trece.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por L.A.C. y A.C.P., en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-467/2013, y

R E S U L T A N D O

  1. Elección. El veintisiete de abril de dos mil trece, se realizó la elección para elegir, entre otros, a los delegados municipales de Macuspana, Tabasco.

    En la V.B.J. resultó ganadora la fórmula integrada por B. de la Cruz Hernández (propietario) y Lucia Feria Chable (suplente).

  2. Juicio ciudadano local. L.A.C. y A.C.P., quienes participaron en la elección indicada como candidatos propietario y suplente respectivamente, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que alegaron que B. de la C.H. era inelegible, por tener antecedentes penales.

    El Tribunal Electoral de Tabasco resolvió el referido juicio, en el sentido de revocar la entrega de constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula integrada por B. de la C.H. y Lucia Feria Chable, y expedirla a los candidatos que quedaron en segundo lugar.

  3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. B. de la C.H. y Lucia Feria Chable promovieron juicio ciudadano, a fin de combatir la sentencia del tribunal electoral estatal.

    El veinte de junio de dos mil trece, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió sentencia dentro del expediente SX-JDC-467/2013, en el siguiente sentido:

    PRIMERO. Se revoca la resolución de cuatro de junio de dos mil trece, dictada por el Tribunal Electoral de la referida entidad, en el expediente TET-JDC-203/2013-I.

    SEGUNDO. Se revoca la designación de L.A.C. y A.C.P., como delegados municipales de V.B.J., Macuspana, Tabasco.

    TERCERO. Se ordena restituir a los actores B. (sic) de la C.H. y Lucia Feria Chable en el goce y ejercicio del derecho violado, esto es, como delegados municipales propietario y suplente, respectivamente, de la localidad señalada.

    CUARTO. Se vincula al Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, a efecto de que realice la sustitución atinente, debiendo informar de ello, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

    …

  4. Recurso de reconsideración, trámite y sustanciación

    El veintiséis de junio de dos mil trece, L.A.C. y A.C.P. interpusieron recurso de reconsideración, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, en el expediente SX- JDC-467/2013.

    Al día siguiente, el S. General de Acuerdos de dicha Sala Regional remitió a esta S. Superior el recurso de reconsideración y demás documentación que estimó atinente, y con dichas constancias el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-REC-58/2013 y turnarlo al Magistrado S.O.N.G..

  5. El quince de agosto del año en curso, la actuaria de la Sala Regional Xalapa remitió a esta S. Superior copia certificada de la resolución dictada en esa misma fecha, con motivo del incidente sobre incumplimiento de sentencia promovido por B. de la C.H..

  6. En su momento, el Magistrado Instructor radicó, admitió y tuvo por cerrada la instrucción dejando el asunto en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia

    Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una resolución dictada por una Sala Regional.

    SEGUNDO. Procedencia

    En el presente caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

    Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de los actores, el domicilio para oír y recibir notificaciones así como las personas autorizadas al efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian hechos y agravios y se señalan los preceptos presuntamente violados.

    Oportunidad. La resolución fue notificada personalmente a los actores el veinticuatro de junio de dos mil trece, en tanto que el recurso se interpuso el veintiséis de junio siguiente, por lo que no hay duda que se presentó en el plazo de tres días previsto al efecto.

    Legitimación. El medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, ya que los recurrentes participaron como candidatos en la elección para elegir al delegado de V.B.J., Macuspana, Tabasco, y comparecieron como terceros interesados en el juicio ciudadano al que recayó la resolución que en este recurso se impugna.

    Interés jurídico. Los recurrentes tienen interés jurídico para instar ante este órgano jurisdiccional, puesto que impugnan una sentencia que es contraria a su pretensión de que se declare inelegible a quien resultó ganador en la elección en la que compitieron.

    D.. En el caso se agotaron las instancias de impugnación, puesto que la resolución combatida se emitió en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de la competencia de una Sala Regional de este órgano jurisdiccional federal, respecto de la cual no procede algún otro medio de impugnación.

    Requisito especial de procedencia. El recurso de reconsideración es procedente para impugnar, entre otras, las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, distintas a las dictadas en los juicios de inconformidad, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

    Esta S. Superior ha interpretado este requisito especial de procedencia y determinado que el recurso de reconsideración procede:

    1. Cuando en la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009), normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012) o normas consuetudinarias de carácter electoral, establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012), por considerarlas contrarias la Constitución Federal;

    2. Cuando en la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011), y

    3. Cuando en la sentencia recurrida la Sala Regional interpreta de manera directa algún precepto de la norma fundamental (Jurisprudencia 26/2012).

    Sentado lo anterior, se advierte que el presente caso está directamente vinculado con cuestiones de constitucionalidad que justifican la procedencia del presente recurso. Lo anterior es así, porque la Sala Regional responsable dictó sentencia de fondo en la que determinó "… realizar una interpretación conforme con la Constitución federal y tratados internacionales de la normatividad en que la responsable se sustentó para revocar la entrega de la constancia de mayoría…"

    Para ello, precisó el contenido y esencia de los artículos , 22; 35, fracción II; 113 y 114, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 15 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, sobre esa base, determinó el significado y alcance que debía darse a la normativa electoral local, particularmente al requisito de elegibilidad previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de los Municipios de Tabasco, consistente en no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal.

    Según los recurrentes, esta interpretación inaplica "lo que realmente preceptúa la fracción IV del artículo 102 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y por tanto inaplicación (sic) de dicho precepto", y viola lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, por cuanto hace al derecho humano de votar y de ser votado y del derecho de los pueblos de elegir a sus gobernantes.

    Lo anterior evidencia que en el caso existen planteamientos vinculados a cuestiones de constitucionalidad relativas al ejercicio de los derechos político electorales de votar y ser votado, que deben ser materia de análisis en el fondo del presente recurso de reconsideración.

    TERCERO. Estudio de fondo

  7. Precisión de la controversia

    Los recurrentes consideran que es incorrecta la interpretación de la Sala Regional responsable del requisito de elegibilidad previsto en el artículo 102, fracción V, de la Ley Orgánica de los Municipios de Tabasco, que sirvió de fundamento para revocar la sentencia del tribunal electoral estatal que, a su vez, revocó la entrega de constancia de mayoría expedida a favor de B. de la C.H., y ordenó...

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