Sentencia nº SUP-RAP-127-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadBaja California
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-127/2013 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIOS: E.F.Á.Y.R.J. REYES

México, Distrito Federal, a veintiuno de agosto de dos mil trece.

VISTOS, para resolver los autos del expediente señalado al rubro, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución CG198/2013 "…DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR EL C.F.A.V.D.L. Y EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DE LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y ENCUENTRO SOCIAL, INTEGRANTES DE LA COALICIÓN "COMPROMISO POR BAJA CALIFORNIA", POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON LOS NÚMEROS DE EXPEDIENTE SCG/PE/FAVL/CG/42/2013 Y SU ACUMULADO SCG/PE/PAN/CG/43/2013"; y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

  1. El treinta de junio de dos mil trece, F.A.V. de L., por conducto de su apoderado legal, así como el Partido Acción Nacional presentaron denuncias ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en contra la Coalición "Compromiso por Baja California", integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Encuentro Social, por la comisión de conductas que consideraron violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionadas con la indebida difusión de los promocionales identificados como "Casa de Empeño" identificados con la clave RV01283-13 y su correlativo RA02106-13. En dicho ocurso, igualmente solicitó la adopción de medidas cautelares.

  2. El primero de julio de dos mil trece, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, determinó declarar improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

  3. En desacuerdo con dicha determinación, el referido apoderado interpuso recurso de apelación, el cual se registró con el número de expediente SUP-RAP-99/2013 y fue resuelto por esta S. Superior el pasado tres de julio de dos mil trece, en el sentido de revocar la determinación impugnada, a fin de que se suspendiera la difusión de los mensajes de radio y televisión precisados en la ejecutoria.

  4. El once de julio de dos mil trece, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  5. El quince de julio de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución en el procedimiento especial sancionador en cuestión, en el sentido siguiente:

    R E S U E L V E:

    PRIMERO. Se declara infundado el Procedimiento Administrativo Sancionador interpuesto por el C.F.A.V. de L. y el Partido Acción Nacional en contra de los partidos Revolucionario Institucional, Encuentro Social, Verde Ecologista de México y del Trabajo, integrantes de la Coalición "Compromiso por Baja California", por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los dispositivos 38, numeral 1; incisos a), p) y u), y 342, numeral 1, incisos a), j) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la difusión de los promocionales de radio y televisión identificados con los folios RA02106-13 y RV01283-13, e identificados como "Casa de Empeños", en términos del Considerando SEXTO de la presente determinación.

    […]

    1. Recurso de apelación. Disconforme con dicha determinación, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral interpuso recurso de apelación.

    2. Trámite. La autoridad señalada como responsable tramitó la referida demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y su informe circunstanciado.

    3. Turno. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil trece, dictado por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta S. Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para efectos de lo señalado por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió y declaró cerrada la instrucción del asunto, quedando en estado de dictar sentencia; y,

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4, 40, apartado 1, inciso a), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro de un procedimiento especial sancionador.

      SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

      1) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional.

      2) Oportunidad. El recurso de apelación fue promovido oportunamente, pues si bien la resolución ahora reclamada se emitió el quince de julio del año en curso, la misma fue notificada hasta el veintidós de ese mismo mes y año. Por tal motivo, si la demanda fue presentada el veintiséis de julio de la presente anualidad, ello evidencia que se encuentra dentro del plazo legal de los cuatro días a que hace mención el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      No pasa inadvertido, que el propio representante del partido apelante, desde el escrito inicial de demanda reconoce su asistencia a la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el quince de julio del dos mil trece, en la que se aprobó la resolución CG198/2013.

      Sin embargo, la parte apelante señala que dicho proyecto, durante la referida sesión, fue ampliamente discutido y sujeto a distintas modificaciones por parte de la autoridad responsable, por lo que su redacción final fue hecha de su conocimiento, hasta la notificación realizada el veintidós de julio próximo pasado.

      Precisión sobre la cual resulta importante destacar, la autoridad responsable en su informe circunstanciado no formuló cuestionamiento alguno.

      En consecuencia, debe tenerse por satisfecho el mencionado requisito en los términos que inicialmente fueron examinados.

      3) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Constituye un hecho notorio que el presente recurso de apelación es interpuesto por un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral. Asimismo, que fue presentado por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por R.C.T., en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personería que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

      4) Interés jurídico. Esta S. Superior ha considerado que el interés jurídico consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

      En el caso concreto, el interés jurídico del partido apelante se surte, en tanto que fue uno de los denunciantes del contenido de los promocionales RA02106-13 y RV01283-13 "Casa de empeños" por considerarlos violatorios de lo previsto, entre otras disposiciones jurídicas, en los artículos 6 y 41, Base III, apartado C, de la Constitución General de la República, en perjuicio del entonces candidato a la gubernatura del Estado de Baja California, F.A.V. de L. que fue postulado por la coalición de la cual fue integrante el Partido Acción Nacional.

      Por tanto, resulta evidente que si la resolución CG198/2013 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente del procedimiento especial sancionador que se formó con la respectiva denuncia determinó declarar infundada la queja planteada, entonces esa determinación afecta en forma directa el...

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