Sentencia nº SDF-JRC-40-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 15 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadPuebla
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-40/2013. ACTORA: COALICIÓN "5 DE MAYO". AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA. MAGISTRADA: J.M.O.M.. SECRETARIOS: A.A.L.B.Y.J.A. RAMOS CARDOSO

México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil trece.

VISTOS para resolver lo conducente en los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, identificado con el número de expediente SDF-JRC-40/2013, promovido por la Coalición "5 de Mayo" integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en contra de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Puebla correspondiente al Recurso de Apelación TEEP-A-226/2013 relacionado con el Procedimiento Especial Sancionador CPQD/CCM/032/2013; y

R E S U L T A N D O:

I.A.. Del escrito de demanda así como de las demás constancias que integran el presente expediente, se advierte que:

  1. Inicio del proceso electoral 2013. El catorce de noviembre del año dos mil doce, inició formalmente el proceso electoral en el Estado de Puebla para renovar a los miembros del Congreso del Estado y Ayuntamientos.

  2. Solicitud y registro de convenio de coalición. El veintidós de marzo de dos mil trece, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Compromiso por Puebla, presentaron por conducto de sus representantes, la solicitud para registrar su Coalición con el nombre "Puebla Unida", registro que les fue concedido el primero de abril posterior.

  3. Designación de candidato a P.M. en Puebla. El diez de abril siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió una "Invitación" para la designación de candidatos a Presidente Municipal del Estado de Puebla, señalando expresamente que la selección de dichos candidatos se realizaría a través del método extraordinario de designación directa por parte del mismo Comité Ejecutivo Nacional.

  4. Protocolización del acta levantada por el Notario Público número 33 de Puebla. El doce de abril del año en curso, la representante de la Coalición "Mover a Puebla" hoy "5 de mayo" acudió a la Notaría Pública número 33 de la Ciudad de Puebla, a solicitar la protocolización del acta en que se hicieron constar los hechos advertidos el veinticinco de febrero anterior, relacionados con la identificación de diversos anuncios espectaculares en los que se publicitaba la revista "Líder Puebla" en los que aparecía una fotografía con la imagen del Gobernador del Estado, R.M.V.R., y de J.A.G.F., con la leyenda: "R.M.V. y T.G.. Construyendo una P. más moderna, chécala en exclusiva en www.liderpuebla.com versión on line disponible"

  5. Registro del candidato de la Coalición "Puebla Unida". El catorce de abril de este año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, concedió registro como candidato a P.M. en Puebla por la Coalición "Puebla Unida" a J.A.G.F..

  6. Queja administrativa. El ocho de mayo posterior, el representante de la Coalición "5 de Mayo" presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Puebla, escrito de denuncia contra R.M.V., J.A.G.F., la Coalición "Puebla Unida" y la persona moral Grupo Editorial Líder, S. A. de C.V. por hechos relacionados con la publicación de la revista "Líder Puebla".

  7. Resolución a la queja. Previos los trámites de ley, el veintisiete de junio del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, emitió resolución dentro del Procedimiento Especial Sancionador número CPQD/CCM/032/2013, integrado con motivo de la mencionada queja, en términos de los puntos resolutivos siguientes:

    PRIMERO.- Se declaran infundados los agravios esgrimidos por el denunciante al no haber acreditado las conductas infractoras sobre los denunciados R.M.V.R. quien ocupa el cargo de Gobernador Constitucional del Estado de Puebla; J.A.G.F., quien es candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Puebla, Grupo Líder Editorial, S.A. de C.V. y la Coalición Puebla Unida.

    SEGUNDO.- Se instruye al Director Técnico del Secretariado de este Instituto Electoral del Estado, para que realice los trámites conducentes para la debida notificación de la presente resolución, en términos del artículo 9 párrafo segundo, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado.

    TERCERO.- En su oportunidad archívese como asunto concluido.

    …"

    1. Primer Juicio de Revisión Constitucional. El veintinueve de junio posterior, la Coalición "5 de Mayo", por medio de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, presentó demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral en contra de la citada resolución.

    2. Encauzamiento. Mediante Acuerdo Plenario del dos de julio siguiente, esta Sala Regional determinó encauzar el referido medio de defensa al Recurso de Apelación local previsto en la legislación electoral de Puebla, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Estado.

    3. Resolución recaída al Recurso de Apelación. El veintiséis de julio del año en curso el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, dictó sentencia definitiva en el recurso de apelación identificado con la clave TEEP-A-226/2013 incoado con motivo de la presentación de la demanda reencauzada, en la que declaró infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el representante de la Coalición "5 de Mayo", confirmando en consecuencia la resolución emitida dentro del Procedimiento Especial Sancionador número CPQD/CCM/032/2013.

    4. Segundo Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con la anterior determinación, el treinta de julio del año en curso, S.E.H., en su calidad de representante de la Coalición "5 de Mayo", presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en la que hace valer las consideraciones que a su derecho estima convenientes.

    5. Remisión y recepción. Mediante oficio de treinta y uno de julio del año en curso identificado con la clave TEEP/PRE-513/2013, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el primero de agosto siguiente, el M.P. del referido Tribunal Electoral, remitió a esta S. Regional el escrito original de demanda, las constancias atinentes al recurso de apelación local aludido y rindió el informe circunstanciado correspondiente.

    6. Turno. Mediante auto de primero de agosto del presente año la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la remisión de los autos del expediente integrado con motivo de la presentación del asunto a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo que fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SDF-SGA/308/13 suscrito por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional.

    7. Radicación. El cinco de agosto del año que transcurre, la Magistrada instructora radicó el asunto de mérito en la ponencia a su cargo.

    8. Admisión y cierre de instrucción. El catorce de agosto del año que transcurre, la Magistrada instructora por considerar que el expediente que ahora se resuelve se encuentra debidamente integrado, admitió la demanda y declaró cerrada la etapa de instrucción, dejándolo en estado de resolución, misma que se emite en términos de las siguientes:

    C O N S I D E R A C I O N E S

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver estos asuntos de conformidad con lo previsto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso a) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 párrafo 1 inciso a) y párrafo 2 inciso d), 4, 86 y 87 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en virtud de tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido en contra de una determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, entidad que se encuentra en la Circunscripción Plurinominal en que esta S. ejerce su jurisdicción, y relacionada con actos vinculados con el proceso electoral que actualmente se desarrolla en dicha entidad.

    SEGUNDO. P.. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, procede a analizar primeramente si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad en los mismos.

    1. Requisitos generales.

  8. Oportunidad. El presente juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días señalado en el artículo 8, de la ley procesal en cita, habida cuenta que la resolución impugnada fue emitida y notificada a la actora el veintiséis de julio del año que transcurre, motivo por el cual, el plazo para la promoción de su juicio transcurrió del día veintisiete al treinta de julio ambos de esta anualidad.

    En este sentido, al haberse presentado el escrito inicial de demanda respectivo el último de los mencionados días, se tiene presentado oportunamente, y por tanto se satisface el requisito en estudio.

  9. Requisitos formales de la demanda. El escrito de demanda presentado, cumple, en concepto de este órgano jurisdiccional, con las exigencias que dispone el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en su texto se advierte que se precisan el nombre de la coalición actora, el nombre y firma autógrafa del representante de la misma; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa a la accionante la resolución combatida.

  10. Legitimación. La Coalición "5 de Mayo" se encuentra legitimada para promover el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR