Sentencia nº SM-JRC-52-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 15 de Agosto de 2013

PonenteYairsinio David García Ortiz
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadZacatecas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-52/2013 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O. SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

Monterrey, Nuevo León, a quince de agosto de dos mil trece.

Sentencia definitiva que confirma, por razones distintas, la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo conformado dentro del expediente del juicio de nulidad electoral 018/2013, así como la sentencia definitiva recaída a este último, al estimarse que no procedía la realización de un recuento total de votos de la elección impugnada, en los términos solicitados por el Partido del Trabajo, y por otra parte al advertirse que el tribunal responsable sí atendió los agravios cuya falta de análisis hace valer el actor.

GLOSARIO

Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Consejo Distrital: Consejo Distrital XI del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas
Ley de Medios: PREP: PRI: PT: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Programa de Resultados Electorales Preliminares del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas Partido Revolucionario Institucional Partido del Trabajo
  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

    1.1. Jornada electoral. El pasado siete de julio se celebró la jornada electoral relativa al proceso de renovación de los integrantes de los Ayuntamientos y del Congreso del Estado de Zacatecas.

    1.2. Solicitud de recuento total. El día nueve posterior, la representante propietaria del PT ante el Consejo Distrital solicitó el recuento total de la elección de diputados del distrito XI con cabecera en Fresnillo.

    1.3. Sesión de cómputo. El diez siguiente, la Consejera Presidenta del Consejo Distrital dio lectura a la petición mencionada y refirió: "…al término del cómputo distrital una vez que tengamos las sumatorias daremos, llevaremos a cabo o no este recuento total, si, gracias".1 Una vez finalizada dicha sesión, se obtuvieron los resultados oficiales, al tenor de los cuales el triunfo correspondió a la fórmula de candidatos postulada por el PRI.

    1.4. Juicio de nulidad electoral.

    1.4.1. Demanda. Inconforme con ello, el quince de julio el PT promovió el mecanismo de defensa en mención, haciendo valer que se le negó injustificadamente su solicitud de recuento total de votos y diversas irregularidades supuestamente acaecidas en la sesión de cómputo respecto a diversas casillas, entre otras cuestiones.

    1.4.2. Incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo jurisdiccional. El tribunal responsable conformó el expediente de marras y el veintisiete posterior lo resolvió, declarando improcedentes los planteamientos del PT.

    1.4.3. Sentencia definitiva. El día siguiente, el citado órgano jurisdiccional dictó la resolución en comento, en cuyos términos desestimó los agravios sometidos a su conocimiento.

  2. COMPETENCIA.

    Esta Sala Regional es competente para conocer el presente juicio, toda vez que se controvierte una determinación emitida por un tribunal electoral local, relacionada con la elección de diputado de mayoría relativa en el distrito XI con cabecera en Fresnillo, Zacatecas, entidad que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS.

    En su demanda de juicio de nulidad electoral local, el PT se quejó de que en la sesión de cómputo distrital se le negó injustificadamente su solicitud de recuento total de votos y también se dolió de diversas irregularidades supuestamente ahí acaecidas respecto a diversas casillas, entre otras cuestiones.

    El tribunal responsable resolvió en un incidente lo referente a los motivos de disenso relacionados con la pretensión de realizar el recuento total de votos, mientras que el resto de las cuestiones planteadas las atendió en la sentencia definitiva dictada posteriormente.

    No obstante lo anterior, en este último fallo identificó como agravio la negativa de realizar el citado recuento total y lo atendió calificándolo de infundado2, para lo cual transcribió la parte conducente de la resolución incidental en la que ya había resuelto dicha cuestión, sintetizó brevemente los razonamientos ahí plasmados y después al parecer atendió de nueva cuenta el disenso, pues refirió: "Es por ello, que este Tribunal arriba a la conclusión de que es improcedente el argumento formulado por la parte actora, ya que no se actualizó el supuesto de una diferencia de votos del 1% o menos, entre el primer y segundo lugar, como fue señalado en la resolución interlocutoria".3

    En la demanda correspondiente a este juicio, el actor sólo identificó como resolución reclamada la sentencia definitiva dictada dentro del juicio local, aunque hizo valer agravios tanto en contra de la confirmación de la negativa de realización del recuento total, como de cuestiones inherentes a la nulidad de votación recibida en ciertas casillas, que fueron materia únicamente de dicho fallo definitivo.

    Bajo esas condiciones, deben tenerse por atacados tanto la resolución incidental como la definitiva, pues los argumentos plasmados en la primera se reprodujeron en el segunda y en ésta no se introdujeron argumentos distintos al momento de analizarse de nueva cuenta el agravio relativo a la negativa de recuento total.

  4. PROCEDENCIA. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios; como a continuación se detalla.

    1. Oportunidad. Dado que las resoluciones incidental y definitiva que se combaten fueron emitidas los días veintisiete y veintiocho de julio del año en curso, y la demanda se presentó el treinta y uno siguiente, es evidente que el juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto por la Ley de Medios.

    2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable. En ella consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación. Asimismo, se identifican las resoluciones impugnadas y, por último, se mencionan hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.

      En relación a este último punto, el tercero interesado solicita que se deseche de plano el juicio por frívolo, lo cual refiere se actualiza cuando el mecanismo de defensa es intrascendente porque la pretensión deducida se vea limitada por la subjetividad de los argumentos planteados.

      No se comparte ese punto de vista, ya que si por frivolidad se entiende la formulación consciente de pretensiones "que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan",4 resulta claro que los planteamientos del PT no reúnen esas características, dado que expone los argumentos en su concepto, por un lado, motivaban que en la instancia local se reconociera la procedencia de un recuento total de votos y, por el otro, evidencian la conculcación al principio de exhaustividad, pues refiere que el tribunal responsable omitió el estudio de ciertos motivos de inconformidad que le hizo valer.

      Entonces, dado que sí existen motivos de...

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