Sentencia nº SX-JRC-149-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 15 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadOaxaca
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-149/2013. ACTOR: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: A.C.M..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a quince de agosto de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Movimiento Ciudadano a fin de controvertir la resolución de dieciocho de julio de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente RIN/EA/013/2013.

RESULTANDO:

I.A.. De lo narrado por el actor en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:

  1. Inicio del proceso electoral. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió declaratoria formal de inicio de actividades para el proceso electoral ordinario dos mil doce-dos mil trece, de conformidad con lo establecido en los numerales 137 y 138, párrafo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

  2. Jornada electoral. El siete de julio del año curso, se celebró la jornada electoral para la elección de diputados al Congreso del Estado de Oaxaca y concejales a los ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos, entre los que se encuentra el Municipio de San Juan Cacahuatepec, Oaxaca.

  3. Cómputo municipal. El once de julio del año en curso, el concejo municipal del citado municipio, realizó el cómputo municipal de la elección de concejales del ayuntamiento, en la sede del consejo distrital localizado en Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca.

  4. Recurso de inconformidad RIN/EA/013/2013. Inconforme con los resultados del mencionado cómputo municipal, el dieciséis de julio del presente año, A.K.R.P., en su calidad de representante propietaria del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, promovió recurso de inconformidad local.

  5. Resolución del recurso de inconformidad local. El dieciocho de julio siguiente, la responsable determinó desechar el recurso de inconformidad de referencia, en virtud de que la demanda fue presentada fuera del plazo legal previsto en el numeral 67, apartado 1, inciso c), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, al tenor del siguiente punto resolutivo:

"PRIMERO. Se desecha de plano la demanda promovida por A.K.R.P., en términos del considerando segundo de esta sentencia."

  1. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintitrés de julio de dos mil trece, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el numeral que antecede, el Partido Movimiento Ciudadano, por conducto de A.K.R.P. ostentándose como representante propietaria del citado partido político ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

  2. Recepción. El veintinueve de julio siguiente, se recibió en esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y diversas constancias relacionadas con el trámite del juicio.

  3. Turno. Mediante acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar el presente juicio a la ponencia del Magistrado O.R.R., para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho proveído fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos en funciones de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1460/2013, fechado el mismo veintinueve de julio.

    V.R. y admisión. Por auto de uno de agosto del año en curso, el Magistrado O.R.R., acordó radicar y admitir el referido juicio de revisión constitucional electoral.

  4. Requerimiento. El cinco de agosto siguiente, se requirió diversa documentación para la debida sustanciación del juicio.

  5. Cumplimiento de requerimiento y cierre de instrucción. En su oportunidad, se tuvo por cumplimentado el requerimiento de mérito; y al considerar que se encontraba debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por geografía electoral y tipo de elección, al tratarse de una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, por la cual se desechó el recurso de inconformidad local RIN/EA/013/2013 interpuesto a fin de controvertir el cómputo municipal de la elección de concejales del Ayuntamiento del Municipio de San Juan Cacahuatepec, ubicado en la citada entidad federativa.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a) y b), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Por tratarse de aspectos de previo y especial pronunciamiento, se verifican a continuación los requisitos generales y especiales del juicio al rubro citado.

    1. Requisitos generales.

    I.O.. El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral exige que los medios de impugnación se presenten dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

    A juicio de esta Sala Regional, se satisface el requisito en comento porque el partido político actor se opone a un acto del que tuvo conocimiento al día siguiente de la fecha de su emisión, esto es, el diecinueve de julio del año en curso, tal como consta en la cédula de notificación personal practicada al actor por conducto de la responsable. 1 Así, al haberse presentado la demanda el veintitrés de julio posterior; ésta se encuentra dentro del término referido en el párrafo que antecede, ya que éste transcurrió del veinte al veintitrés de julio.

    1 Consultable a foja sesenta y siete del cuaderno accesorio único del expediente SX-JRC-149/2013.

  6. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se hace constar el nombre del partido político actor, se identifica el acto impugnado, así como a la autoridad responsable; se hacen valer conceptos de agravio y se plasma la firma autógrafa de quien promueve.

  7. Legitimación y personería. El artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determina que el juicio de revisión constitucional electoral sólo pueden promoverlo los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

    En el caso, se colma el requisito, porque quien signa la demanda es la ciudadana A.K.R.P., quien de conformidad con el apartado 1, inciso b) del numeral mencionado, interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución que ahora controvierte en su calidad de representante propietaria del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto electoral local. Dicha personería está reconocida por la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado.

  8. Definitividad y firmeza. El requisito...

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