Sentencia nº ST-JDC-89-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMichoacán
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-89/2013 ACTOR: J.J.R.C. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 09 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIA: N.A.H. CARRERA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de agosto de dos mil trece.

VISTOS para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por J.J.R.C. contra la resolución de trece de junio del año en curso, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la 09 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Uruapan, Michoacán, en el expediente SECPV/1316092113033, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda, de la resolución impugnada, del informe circunstanciado y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

    1. Inscripción al Padrón Electoral de J.J.R.C.. De la documentación remitida a esta S. Regional el veintiséis de julio de este año, por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Secretaría Técnica Normativa, mediante oficio STN/6017/2013, se advierte que el ciudadano J.J.R.C. solicitó su inscripción al padrón electoral el treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, y recibió la credencial para votar con fotografía el dos de noviembre de ese año.

    2. Trámite de cambio de domicilio. El veintitrés de noviembre de dos mil doce, J.J.R.C. acudió al módulo de atención ciudadana 160921, correspondiente a la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, a efecto de solicitar el cambio de domicilio de su credencial para votar, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo con número de folio 1216092117899, tal como lo reconoce el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta de referencia en su informe circunstanciado y se acredita con el documento que en copia certificada obra a foja 11 del sumario.

    3. Negativa de expedición de credencial para votar y promoción de la instancia administrativa. El ocho de mayo de dos mil trece, J.J.R.C. se presentó en el citado módulo, y ante la negativa de la autoridad administrativa electoral de procesar el trámite solicitado, en esa misma fecha promovió la respectiva instancia administrativa, a través del formato denominado Solicitud de expedición de credencial para votar, al cual se le asignó el folio 1316092113033 (foja 10).

    4. Resolución de la instancia administrativa. El trece de junio de este año, el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, emitió resolución en el expediente SECPV/1316092113033 en el sentido de declarar improcedente el cambio de domicilio solicitado. Dicha determinación se notificó a la parte actora, el día siguiente (fojas 17 a 32).

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecisiete de junio posterior, J.J.R.C. promovió el presente juicio ciudadano contra la resolución administrativa señalada en el inciso anterior (foja 5).

  3. Aviso y recepción. En esa misma fecha, el Vocal del Registro Federal de Electores en la referida Junta Distrital dio aviso, vía fax, a esta Sala Regional de la presentación del medio impugnativo (foja 1).

    El veintiuno de junio de la presente anualidad, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación atinente (fojas 2 y 3).

  4. Tercero Interesado. Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado, como se desprende de la razón de retiro de estrados de veinte de junio de este año, misma que obra a foja 36 de autos.

    V.T.. El veintiuno de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-89/2013 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-ST-SGA-541/13 (fojas 38 y 39).

  5. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de veinticuatro de junio de dos mil trece, el magistrado instructor acordó la radicación del medio de impugnación y tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la invocada ley adjetiva; asimismo, le requirió a ésta diversa información y documentación necesarias para la debida sustanciación del expediente (fojas 42 a 45).

  6. Cumplimiento, admisión y segundo requerimiento. Por acuerdo de veintisiete de junio del presente año, se tuvo al citado funcionario electoral dando cumplimiento al requerimiento formulado el veinticuatro de junio anterior; asimismo, se admitió la demanda y se requirió a la responsable nueva información necesaria para la debida sustanciación del expediente (fojas 84 a 88).

    El uno de julio del año en curso, se tuvo al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta responsable dando cumplimiento al requerimiento citado en el punto que antecede (fojas 101 y 102).

  7. Requerimiento al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán. En atención a que para la resolución del presente asunto se estimó necesario contar con mayores elementos que permitieran conocer a fondo los antecedentes del acto impugnado, mediante auto dictado el dieciocho de julio de dos mil trece por el magistrado instructor, se requirió al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de Michoacán, diversa información y documentación (foja 109).

  8. Nuevo requerimiento. El diecinueve de julio siguiente, se tuvo al Vocal de referencia desahogando el requerimiento señalado en el punto anterior. Asimismo, se requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral diversa documentación; misma que se tuvo por recibida y agregada a los autos por acuerdo de treinta de julio de la presente anualidad (fojas 117 y 118).

  9. Cierre de instrucción. Mediante proveído de dos de agosto de este año, se declaró cerrada la instrucción al no existir diligencias pendientes por desahogar, quedando los autos en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en el que la parte demandante, por derecho propio, hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, con motivo de la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, dictada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.

    Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, conforme con lo previsto en los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha autoridad es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, como son, entre otros, la expedición y entrega de la credencial para votar.

    En tal virtud, la señalada autoridad se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en el escrito de demanda sólo se haya señalado como responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

    La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto por el citado artículo 171, párrafo 1, del aludido código electoral federal, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.

    El razonamiento anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002[1] de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO...

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