Sentencia nº SUP-JDC-1665-2012-INC-4 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Julio de 2013

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOaxaca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1665/2012 ACTORES: ELADIO ROCETE GUERRERO Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIOS: O.O.C.Y.L.A.R.H..

México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil doce.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-1665/2012, promovido por E.R.G., B.B.H., F.P.C. y A.N.G., contra la resolución de ocho de mayo de dos mil doce, pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JDC/80/2011; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto en el escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se obtiene lo siguiente:

  1. El catorce de noviembre de dos mi diez, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria para la renovación de los Concejales al Ayuntamiento del Municipio de Eloxochitlán de F.M., Teotitlán, Oaxaca, para el trienio 2011-2013, en la cual resultaron electas las personas que se citan enseguida, en los cargos que se describen a continuación:

    Manuel Zepeda Cortés Presidente Municipal
    Alfredo Bolaños Pacheco Suplente del Presidente Municipal
    Eleazar Bravo Fuentes Síndico Municipal
    Alberto Núñez Miramón Suplente del Síndico Municipal
    Gerardo Salazar Álvarez Regidor de Hacienda
    Telésforo Becerril Velasco Suplente del Regidor de Hacienda
    Eladio Rocete Guerrero Regidor de Obras
    Bernardo Barboza Hernández Regidor de Educación
    Fernando Palacios Cházares Regidor de Salud
    Alonso Nieto Guerrero Regidor de Ecología
  2. El diez de septiembre de dos mil once, E.R.G., B.B.H., F.P.C. y A.N.G. promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, el cual formó el expediente JDC/80/2012, en el cual atribuyeron a M.Z.C., en su carácter de Presidente Municipal de Eloxochitlán de F.M., Teotitlán, Oaxaca, la omisión y negativa de tomarles la protesta de ley como Concejales Electos a dicho Ayuntamiento.

  3. El ocho de mayo de dos mil doce, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca dictó resolución en el expediente antes citado, en la cual declaró infundados los agravios hechos valer por los actores.

  4. Inconformes, E.R.G., B.B.H., F.P.C. y A.N.G. promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial, mediante escrito presentado ante la responsable el doce de mayo de este año.

  5. El dieciséis de mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-1665/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.C.D., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  6. En su oportunidad se admitió a trámite la demanda y se declaró cerrada la instrucción, quedando el presente asunto en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para controvertir la resolución del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, que declaró infundados los agravios que hicieron valer los actores contra la omisión y negativa de M.Z.C., en su carácter de Presidente Municipal de Eloxochistlán de F.M., Teotitlán, Oaxaca, de tomarles la protesta de ley como Concejales Electos a dicho Ayuntamiento.

    La competencia se surte en atención a que los actores alegan una conculcación a su derecho a ser votado en la vertiente de acceso y ejercicio del cargo de Regidores Municipales para los que fueron electos, lo cual encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 19/2010, publicada en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, volumen 1, Jurisprudencia, páginas ciento setenta y siete a ciento setenta y ocho, del rubro y texto siguiente:

    COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.—Del análisis del desarrollo histórico del sistema de medios de impugnación electoral y de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se concluye que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones.

    SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 2 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo que se expone a continuación:

    1. Forma. El escrito de demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar los nombres de los actores. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los presuntos agravios que causa el acto impugnado; se ofrecen pruebas, y se hacen constar tanto los nombres como las firmas autógrafas de los promoventes.

    2. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido oportunamente, ya que de las constancias que obran en autos es posible advertir que el nueve de mayo de dos mil doce, se notificó a los actores la resolución impugnada en la presente instancia. Por tanto, el plazo de cuatro días referido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprendió del diez al quince de mayo del presente año, lo que significa que al haberse presentado la demanda el doce de mayo, se hizo oportunamente.

    3. Legitimación e interés jurídico. En el presente juicio se controvierte la sentencia de ocho de mayo de dos mi doce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, que declaró infundados los agravios que hicieron valer los actores contra la omisión y negativa de M.Z.C., en su carácter de Presidente Municipal de Eloxochitlán de F.M., Teotitlán, Oaxaca, de tomarles la protesta de ley como Concejales Electos a dicho Ayuntamiento. En concepto de los demandantes tal determinación le afecta su derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo y, en ese sentido, promueven el juicio de mérito por ser la vía idónea para restituir su derecho supuestamente conculcado, situación que resulta suficiente para la satisfacción del requisito analizado en el presente apartado.

    4. Definitividad. Este requisito se satisface en el caso, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, las sentencias del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en esa normativa electoral local, serán definitivas, por lo que no se contempla algún medio impugnativo para controvertir la resolución reclamada.

      TERCERO. Resolución Impugnada. La parte considerativa de la sentencia reclamada establece lo siguiente:

      Por otro lado, por cuestión de método y por estar relacionados los agravios entre sí, el estudio de los mismos se realizará de manera conjunta, dado que con ello no se infringe ninguna disposición legal en términos del criterio jurisprudencial identificada con la clave 04/2000, consultable en "Justicia Electoral". Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, con el rubro siguiente: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."

      I.Pretensión. De los agravios manifestados por los actores se advierte que su pretensión consiste en ser llamados a rendir la protesta de ley para asumir los cargos de Regidores Propietarios del Ayuntamiento de Eloxochitlán de Flores Magón, Teotitlán, Oaxaca, cargos que les fueran conferidos mediante Asamblea General Comunitaria de catorce de noviembre de dos mil diez.

      II.Agravio. De la demanda del Juicio Para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, se advierte que los actores señalan como único agravio, la negativa y omisión del Presidente Municipal de Eloxochitlán de F.M., Teotitlán, Oaxaca, de tomarles protesta...

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