Sentencia nº SX-JRC-124-2013-INC-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadOaxaca
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-124/2013. ACTOR: PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE OAXACA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIOS: A.C.M.Y.H.E. CASAS CASTILLO.

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veinticinco de junio de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-124/2013, promovido por J.C.A., en su carácter de representante propietario del Partido Socialdemócrata de Oaxaca, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, a fin de impugnar el acuerdo CG-IEEPCO-44/2013, por el que "SE REGISTRAN EN FORMA SUPLETORIA LAS PLANILLAS DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A CONCEJALES DE LOS AYUNTAMIENTOS QUE ELECTORALMENTE SE RIGEN POR EL SISTEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS, POSTULADAS POR LAS COALICIONES Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2012-2013", y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado por el partido político actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:

  1. Registro de coaliciones. El veinticinco de febrero de este año, mediante acuerdos CG-IEEPCO-17/2013 y CG-IEEPCO-18/2013 de sesión ordinaria, el Consejo General del instituto electoral local, aprobó el registro de la coalición "Compromiso por Oaxaca", integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; así como el registro de la coalición denominada "Unidos por el Desarrollo", integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, para contender para las elecciones de diputados por mayoría relativa y concejales a los ayuntamientos.

  2. Solicitudes de registro. Del veintidós al veintiséis de mayo de dos mil trece, las coaliciones "Unidos por el Desarrollo" y "Compromiso por Oaxaca", así como los partidos Movimiento Ciudadano, Unidad Popular, Nueva Alianza y Socialdemócrata de Oaxaca, presentaron ante el instituto electoral sus solicitudes de registro supletorio de candidatas y candidatos a concejales a los ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos.

  3. Acuerdo de registro de planillas de candidatos y candidatas a concejales. El cuatro de junio de este año, el instituto electoral local emitió el Acuerdo CG-IEEPCO-44/2013, por el que se registran de forma supletoria las planillas de candidatas y candidatos a concejales de los ayuntamientos que electoralmente se rigen por el sistema de partidos políticos, postuladas por las coaliciones y partidos políticos, para el proceso ordinario 2012-2013.

  4. Recurso de apelación. El seis de junio del año en curso, el representante propietario del Partido Socialdemócrata de Oaxaca, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, promovió medio de impugnación al que denominó recurso de apelación, en contra del acuerdo CG-IEEPCO-44/2013, por el que "SE REGISTRAN EN FORMA SUPLETORIA LAS PLANILLAS DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A CONCEJALES DE LOS AYUNTAMIENTOS QUE ELECTORALMENTE SE RIGEN POR EL SISTEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS, POSTULADAS POR LAS COALICIONES Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2012-2013".

  5. Trámite. Previo el trámite que establecen los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad señalada como responsable, remitió a esta Sala Regional el recurso de apelación, junto con el informe circunstanciado y anexos, el cual, fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el diecisiete de junio del año en curso.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

  6. Cambio de vía. El veintiuno de junio del año que transcurre, mediante acuerdo de Sala, este órgano jurisdiccional recondujo la demanda de recurso de apelación a juicio de revisión constitucional electoral.

  7. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JRC-124/2013 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado O.R.R., para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. A dicho acuerdo dio cumplimiento el S. General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1151/2013, del propio veintiuno de junio del año en curso.

  8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir a trámite el presente juicio de revisión constitucional electoral, y al considerar que no existía diligencia pendiente por desahogar, y que el expediente se encuentra debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base VI y 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, 87, inciso b); y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido per saltum o en salto de instancia por el representante propietario del Partido Socialdemócrata de Oaxaca, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, en contra del acuerdo CG-IEEPCO-44/2013, emitido el cuatro de junio de dos mil trece por la referida autoridad administrativa electoral, por el que se registraron supletoriamente las planillas de candidatas y candidatos a concejales de ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos, entidad y materia que corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

    SEGUNDO. Causales de improcedencia. En el informe circunstanciado la autoridad responsable aduce que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acuerdo impugnado no le causa agravio alguno al promovente ni afecta sus derechos.

    1. de esta Sala Regional la causal invocada deviene infundada, puesto que del análisis del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se pueden desprender que los partidos políticos pueden hacer valer las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales.

    Cabe hacer mención que en el juicio que nos ocupa nos encontramos ante un procedimiento de registro de candidatos en el que se encuentra en controversia el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación electoral aplicable, en el que los partidos políticos pueden hacer valer los medios de impugnación jurisdiccionales legalmente procedentes para impugnar las posibles violaciones que acontecieron en el proceso de registro respectivo, en virtud de que dichas personas morales no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, puesto que las acciones que deducen los partidos políticos no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas

    TERCERO. Requisitos especiales y generales de procedencia. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se expone.

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de la representante propietario del Partido Socialdemócrata de Oaxaca, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que en concepto del partido político actor, ocasiona la sentencia controvertida.

    2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acuerdo impugnado, fue emitido el cuatro de junio de dos mil trece, y la demanda que dio origen al presente juicio el seis siguiente, es decir, dentro de los cuatro días que para tal efecto prevé el numeral citado.

    3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue presentado por parte legítima, porque en términos de lo previsto en el numeral 12, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen la calidad de parte en los medios de impugnación, entre otros, los partidos políticos y, conforme a lo previsto en el diverso 88, párrafo 1, inciso b), de la citada ley adjetiva electoral federal, el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por dichas entidades de interés público, en la especie, quien lo promueve es el Partido Socialdemócrata de Oaxaca, a través de J.C.A., en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, por lo que resulta evidente que está legitimado para hacerlo.

    4. Personería. El referido requisito se encuentra satisfecho, ya que, como se dijo, quien promueve la presente...

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