Sentencia nº SM-JRC-36-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 11 de Julio de 2013

PonenteMarco Antonio Zavala Arredondo
Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadNuevo León
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-36/2013 ACTOR: PARTIDO CRUZADA CIUDADANA RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO Monterrey, Nuevo León, a once de julio de dos mil trece.

Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el recurso de apelación RA-002/2013, para el efecto de que dicho órgano jurisdiccional realice un nuevo estudio de los agravios del Partido Cruzada Ciudadana en el medio de impugnación primigenio, tras constatarse que en forma indebida fueron calificados como inoperantes los argumentos relativos a la falta de proporcionalidad de las sanciones impuestas en la revisión de los informes de campaña de dos mil doce.

GLOSARIO

Comisión Local: Comisión Estatal Electoral de Nuevo León
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León
Dictamen Consolidado: Proyecto de resolución relativo al informe de revisión y dictamen consolidado de los informes de campaña dos mil doce
Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de Nuevo León
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
PAN: Partido Acción Nacional
PCC: Partido Cruzada Ciudadana
PRD: Partido de la Revolución Democrática
Tribunal Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1. Acuerdo. En sesión ordinaria celebrada el veintisiete de mayo de dos mil trece, el Pleno de la Comisión Local emitió el acuerdo mediante el cual aprobó el Dictamen Consolidado.

    1.2. Instancia jurisdiccional local. El tres de junio siguiente, inconforme con el mencionado acuerdo, el PCC interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Responsable. El recurso quedó radicado dentro del expediente RA-002/2013 y, mediante sentencia de diecisiete de junio de dos mil trece, el Tribunal Responsable confirmó el acuerdo impugnado.

  2. COMPETENCIA

    La competencia a favor de esta S.R. se surte porque se impugna una resolución dictada por el Tribunal Responsable, relacionada con la aprobación del dictamen consolidado relativo a los informes de gastos de campaña del proceso electoral dos mil doce para la renovación de los cargos de diputados locales y miembros de los ayuntamientos que se llevó a cabo en Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal correspondiente a este órgano colegiado.

    Lo anterior encuentra sustento en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. ESTUDIO DE FONDO

    3.1. Planteamiento del caso.

    En el recurso de apelación primigenio, el PCC argumentó, por una parte, que indebidamente la Comisión Local impuso una amonestación a todos los partidos por las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de gastos de campaña de dos mil doce. Específicamente, alegó que al PAN y al PRD se les impuso esa sanción "mínima", pese a que el primero reconoció irregularidades en el rubro de gastos no reportados,1 mientras que el segundo aceptó no contar la documentación suficiente en los renglones de eventos y propaganda y publicidad.2 Por lo anterior, el PCC concluyó que les dio un mismo trato a las observaciones "solventadas, no solventadas y parcialmente solventadas".

    Por otra parte, el PCC señaló que como resultado del Dictamen Consolidado, a los partidos políticos se les impuso una sanción "mínima" (amonestación) por las observaciones que quedaron pendientes de solventar, mientras que a las asociaciones políticas estatales se les impuso la sanción "máxima" (pérdida del registro) por no presentar sus informes anuales de ingresos y egresos al requerírseles. Esto, en concepto del PCC, demostraba que se dio un trato diferenciado a casos similares.3

    En la sentencia controvertida, el Tribunal Responsable calificó como inoperante el primer planteamiento principal y se limitó a señalar que la Comisión Local no equiparó los conceptos (observaciones solventadas, no solventadas y parcialmente solventadas), sino que después de evaluar cuáles observaciones no fueron solventadas, concluyó que sólo procedía amonestar, pues las irregularidades subsistentes eran de reducida trascendencia. Por ello, señaló que "si bien el razonamiento de la responsable pudiera ser erróneo", lo cierto es que el PCC expuso argumentos "genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos" que no controvertían los razonamientos de la Comisión Local, por lo que resultaban inoperantes.

    Asimismo, el Tribunal Responsable consideró que el PCC "no precisó en qué consistió la ilegalidad de la resolución impugnada, ni combatió los fundamentos legales y consideraciones en que se sustentó el fallo, sino que únicamente afirmó que le causa agravio la circunstancia de que se imponga un mismo tipo de sanción a diversos partidos políticos",4 sustentando su razonamiento en la tesis de jurisprudencia número V.2o.J/14 de rubro "AGRAVIOS INOPERANTES".5 De igual manera, razonó que el PCC no señaló cuál lesión le causaba la resolución.

    Respecto del segundo planteamiento principal, el Tribunal Responsable señaló que la sanción por no presentar el informe anual del origen y aplicación de los recursos de las asociaciones políticas estatales no se podía hacer extensiva a los partidos políticos, pues se tratan de situaciones a las cuales la ley les da un trato distinto, por lo que la Comisión Local no hizo más que aplicar la sanción conforme a lo indicado por el artículo 58 BIS 16 de la Ley Electoral Local.7

    En el presente juicio, el PCC argumenta, esencialmente, que la sentencia del Tribunal Responsable es contraria a Derecho ya que calificó como infundados e inoperantes sus agravios y que, por ende, no realizó un análisis de fondo de sus planteamientos. En este sentido, alega que sus agravios sí estaban debidamente configurados y que, además, el Tribunal Responsable debía estudiarlos, independientemente de que no se le causara una lesión a su esfera jurídica.

    Respecto del primer planteamiento, insiste en que el PAN y el PRD "se han hecho acreedores no a una Amonestación como les impuso el Responsable, sino a una Multa y dar vista además a la Autoridad competente por presuntos Desvíos o Irregularidades […], ya que no aclaran o transparentan el destino de los recursos que manejaron en las campañas del dos mil doce, no obstante las observaciones de que fueron objeto por parte de la [Comisión Local] en su momento".8 Asimismo, reiteró que ambos partidos políticos aceptaron que no existían registros en su contabilidad, ni contaban con los documentos que soportaran las irregularidades detectadas en los rubros de eventos así como propaganda y publicidad, en el caso del PRD, y gastos no reportados, en el caso del PAN.

    Por lo que hace al segundo planteamiento, el PCC reitera su argumento consistente en que hubo un trato desigual respecto de las asociaciones políticas estatales, y que con la comparación ofrecida en su demanda primigenia lo que buscaba es "que se apreciara el criterio que utilizó la [Comisión Local], para juzgar dos actos similares […] y que se notara que es un órgano parcial en sus decisiones", ya que "no es dable considerar que observaciones solventadas y no...

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