Sentencia nº SM-JRC-42-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 11 de Julio de 2013

PonenteMarco Antonio Zavala Arredondo
Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadAguascalientes
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-42/2013 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

Monterrey, Nuevo León, a once de julio de dos mil trece.

Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes en los recursos de apelación acumulados SAE-RAP-0029/2013, SAE-RAP-0030/2013 y SAE-RAP-0031/2013, por considerar que los espacios designados para propaganda, ubicados en estructuras de equipamiento urbano, están comprendidos en la prohibición prevista en el artículo 206, fracción I del código electoral local.

GLOSARIO

Código Electoral Local: Código Electoral del Estado de Aguascalientes
COFIPE: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Consejo Local: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
PAN: Partido Acción Nacional
PRD: Partido de la Revolución Democrática
PRI: Partido Revolucionario Institucional
Sala Responsable: Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1. Procedimiento especial sancionador. En sesión extraordinaria celebrada el siete de junio de dos mil trece, el Consejo Local, emitió la resolución identificada con el número CG-R-66/13 mediante la cual resolvió el procedimiento especial sancionador con número de expediente CG/PE/009/2013, integrado con motivo de la denuncia de hechos por parte de F.A.S., en su calidad de representante propietario del PRI, contra J.A.M. delC.M. delC., el PAN y el PRD.

    1.2. Recurso de apelación. El once de junio, inconformes con la mencionada resolución, el PRI, PRD y PAN interpusieron recursos de apelación ante la Sala Responsable, mismos que quedaron radicados dentro de los expedientes SAE-RAP-0029/2013, SAE-RAP-0030/2013 y SAE-RAP-0031/2013 respectivamente, los cuales al tener identidad respecto del acto impugnado, fueron acumulados.

    Mediante sentencia de veintisiete de junio de dos mil trece, la Sala Responsable determinó revocar la resolución impugnada.

  2. COMPETENCIA

    La competencia a favor de esta S.R. se surte porque se impugna una sentencia dictada por la Sala Responsable, relacionada con un procedimiento especial sancionador incoado contra J.A.M. delC.M. delC., candidato a presidente municipal de A. y los partidos políticos que lo postulan, el PAN y el PRD, por la presunta colocación de propaganda político-electoral en elementos del equipamiento urbano, en contravención con lo establecido en el artículo 206, fracción I del Código Electoral Local; controversia que guarda relación con el proceso electoral local en el que se renovará al congreso y ayuntamientos de dicha entidad federativa.

    Lo anterior encuentra sustento en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. ESTUDIO DE FONDO

    3.1. Planteamiento del caso.

    En el recurso de apelación primigenio, la Sala Responsable revocó la resolución del Consejo Local al considerar que en la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador incoado contra J.A.M. delC.M. delC., el PAN y el PRD, no se configuraba la conducta prohibida por el artículo 206, fracción I1 del Código Electoral Local. El referido órgano jurisdiccional local argumentó, en esencia, lo siguiente:

    1. Para considerar un bien como de equipamiento urbano se deben reunir dos requisitos:

  4. - Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones y construcciones o mobiliario; y

  5. - Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población, desarrollar actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.2

    1. No obstante que las estructuras de equipamiento urbano estén concesionadas a empresas privadas por parte del municipio de Aguascalientes, esto no cambia su naturaleza porque se mantiene su finalidad, que es la de prestar servicios urbanos.

    2. Tanto los puentes peatonales como las paradas de autobuses ("parabuses") son parte del equipamiento urbano; sin embargo, la colocación de propaganda en ellos no implica necesariamente que se actualice la violación al artículo 206, fracción I del Código Electoral Local, ya que en el caso particular:

  6. -La conducta imputada por el PRI a los denunciados fue la de fijación de propaganda en diversos puntos de la ciudad, mas no la de "colgar propaganda electoral" en elementos de equipamiento urbano.

  7. -Los gabinetes referidos en la fe de hechos del PRI, no son lo que el denunciante llama "parabús", pues aun cuando "se encuentr[en] cerca de la parada del autobús, están colocados en forma independiente y la propaganda se encuentra en el marco de dicho gabinete, lo que implica que […] la propaganda atribuida a los recurrentes, no se encontraba colgada en el equipamiento urbano mencionado, sino que por lo que hace a los puentes peatonales se encontraba debidamente colocada en lugares específicos y destinados para publicidad, mientras que en los denominados parabuses no se encontraba en estos, y menos colgada, sino en unos gabinetes destinados exclusivamente para...

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