Sentencia nº SUP-JRC-68-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Julio de 2013

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTabasco
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-68/2013 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: J.E.V.A., ANGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

México, Distrito Federal, diez de julio de dos mil trece.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por M.D.C.V., en su carácter de apoderado legal del Partido Revolucionario Institucional, en contra del acuerdo de catorce de mayo de dos mil trece, emitido por la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, mediante el cual solicita al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del mismo estado, que por conducto de su Consejo Estatal, en términos de lo establecido por el artículo 29, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, convenga con el Instituto Federal Electoral para que dicho ente público asuma la organización del Proceso Electoral Local dos mil quince, para renovar el Congreso del Estado y los diecisiete Ayuntamientos de la Entidad.

RESULTANDO

I.A.. De las constancias en autos se advierte lo siguiente:

  1. Solicitud del Gobernador al Congreso, ambos del Estado de Tabasco. El once de mayo de dos mil trece, se recibió en la Oficialía Mayor del Congreso del Estado de Tabasco, oficio suscrito por A.N.J., Gobernador Constitucional de dicho Estado, mediante el cual solicita al Presidente de la Junta de Coordinación Política, considere la posibilidad de solicitar al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que por conducto de su Consejo Estatal, y conforme a lo establecido en el artículo 29, último párrafo, de la Ley Electoral de la citada entidad federativa, convenga con el Instituto Federal Electoral para que este último, asuma la organización del proceso electoral local del año dos mil quince, en el cual, se renovará el Congreso del Estado y diecisiete Ayuntamientos.

  2. Acuerdo expedido por el Congreso Local. El catorce de mayo del año en curso, el mencionado Congreso expidió el acuerdo por el que solicita al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco que, por conducto de su Consejo Estatal, en términos del artículo 29, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, convenga con el Instituto Federal Electoral para que dicho ente público asuma la organización del proceso electoral local referido.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral. Contra el citado acuerdo, el veinte de mayo de dos mil trece, M.D.C.V., en su carácter de apoderado legal del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Congreso del Estado de Tabasco juicio de revisión constitucional electoral.

      El veintidós de mayo del presente año y mediante oficio HCE/DAJ/255/2013, el Director de Asuntos Jurídicos de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, remitió a la Oficialía de Partes de esta S. Superior, la demanda de juicio de revisión constitucional, anexos y el respectivo informe circunstanciado.

    2. Trámite y recepción. El veintitrés de mayo de dos mil trece en Oficialía de Partes de esta S. Superior, se recibió el oficio de veintidós de mayo del presente año, mediante el cual el Director de Asuntos Jurídicos de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado, y la documentación que estimó pertinente.

    3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado P.E.P.L., en su carácter de Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente SUP-JRC-68/2013 y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.A.L.R. para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      V.R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, y

      CONSIDERANDO

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 86 y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, con el objeto de impugnar el punto de acuerdo 028, de catorce de mayo del año en curso, mediante el cual la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco solicitó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad que, por conducto de su Consejo Estatal, conviniera con el Instituto Federal Electoral a fin de que éste asumiera la organización del proceso electoral local del año dos mil quince; pues a decir del enjuiciante se vulnera el principio de autonomía e independencia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

      En el caso de los juicios de revisión constitucional electoral, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación obedece, esencialmente, al objeto o materia de la impugnación.

      Esto es, el artículo 189, apartado 1, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece, en lo conducente, que la S. Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

      "…d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de G. y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal".

      Por su parte, el artículo 195, primer párrafo, fracción III, de la Ley de referencia, dispone que cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrán competencia para resolver:

      "….III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal…XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes".

      En el mismo sentido se encuentra lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

      De las disposiciones de referencia se advierte que la distribución competencial entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para conocer del juicio de revisión constitucional electoral, está definida para que conozcan de los promovidos en contra de actos o resoluciones de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, en los términos siguientes:

      - La Sala Superior tiene competencia de los relacionados con las elecciones de G. y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

      - Las S.R. son competentes para conocer de los vinculados con las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

      Como se advierte, la relatada distribución de competencias tiene un carácter enunciativo, puesto que es imposible que el legislador pueda incluir en un solo catálogo todos y cada uno de los supuestos que pueden generarse en la práctica, pues ello conduciría a un casuismo completamente impráctico.

      En esa tesitura, es menester destacar que el legislador ordinario al prever los ámbitos de competencia que corresponden a la Sala Superior y Regionales, no hizo mención expresa respecto a cuál de ellas es competente para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral relacionados con aquellas impugnaciones en las que se aduzca la vulneración al principio de autonomía e independencia de las autoridades administrativas electorales estatales, como en el caso es el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

      Ahora bien, ha sido criterio de esta S. Superior que este órgano colegiado tiene la competencia en todos los medios de impugnación, siempre que no se trate de un supuesto expresamente concedido a las mencionadas S.R.; esto es a partir de las reformas legales de julio de dos mil ocho.

      En el mismo sentido, es importante precisar que en relación con la integración de autoridades electorales administrativas esta S. Superior ha sostenido que la tutela del derecho político-electoral...

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