Sentencia nº SUP-RAP-0022-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Febrero de 2009

PonentePedro Esteban Penagos López
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGuanajuato
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-22/2009. RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN GUANAJUATO. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: A.G.L. LUNA Y S.A.G.O..

México, Distrito Federal, veinticinco de febrero de dos mil nueve.

V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-RAP-22/2009 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución CL/R/11/006/09, de treinta y uno de enero de del dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. En la narración de hechos y de las constancias de autos se advierten:

  1. Por escrito presentado el trece de enero del dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia ante el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, en contra del Partido Acción Nacional por hechos que consideró violatorios de la legislación electoral, consistentes en la instalación de lonas localizadas en el municipio de León, Guanajuato, donde se aprecia el logotipo del mencionado partido, las cuales hacen alusión, según el apelante, a propaganda política-electoral infractora de disposiciones electorales.

  2. Por acuerdo de catorce de enero de dos mil nueve, emitido por el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en la Entidad, se desechó la queja promovida por el Partido Revolucionario Institucional.

    En esa misma fecha, la autoridad responsable notificó la resolución por estrados, en razón de que el recurrente señaló domicilio fuera de la cabecera de residencia de la autoridad responsable.

  3. Inconforme con esa determinación, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, interpuso recurso de revisión ante la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Guanajuato.

  4. El treinta y uno de enero de dos mil nueve en el expediente con la clave CL/R/11/006/09, la Junta confirmó la determinación impugnada.

    SEGUNDO. Recurso de Apelación. El tres de febrero de dos mil nueve, el Presidente del Comité Directivo Estatal de Guanajuato del Partido Revolucionario Institucional, inconforme con la resolución que antecede interpuso recurso de apelación dirigido a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sede en Monterrey, Nuevo León.

    TERCERO. Facultad de atracción. El once de febrero de dos mil nueve, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey Nuevo León, solicitó la facultad de atracción de la Sala Superior y ordenó remitirle inmediatamente el expediente SM-RAP-2/2009, para que determinara lo procedente.

  5. Por Acuerdo de Presidencia de esta S. Superior de doce de febrero del dos mil nueve, con las constancias de la notificación que antecede, se determinó integrar el expediente SUP-SFA-2/2009 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Presidenta, para los efectos precisados en el artículo 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    El acuerdo referido, fue cumplimentado esa propia fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-146/09, del S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  6. El dieciséis de febrero de dos mil nueve se resolvió el SUP-SFA-2/2009, en el sentido de declarar procedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, planteada por la Sala Regional Monterrey, respecto del recurso de apelación presentado.

    CUARTO. Turno. Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil nueve, el asunto se turnó al Magistrado P.E.P.L. para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    QUINTO. Radicación y admisión. Por acuerdo de veintitrés de febrero del año en curso, el magistrado instructor radicó y admitió el recurso.

    SEXTO. Cierre de instrucción. En la misma fecha se cerró la instrucción y los autos quedaron en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Por resolución de dieciséis de febrero de dos mil nueve se resolvió el SUP-SFA-2/2009, en el sentido de declarar procedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, planteada por la Sala Regional Monterrey, respecto del recurso de apelación presentado por el partido actor, razón por la cual ha quedado firma la determinación de que esta S. Superior tiene competencia y jurisdicción para avocarse al conocimiento del recurso en cuestión.

    SEGUNDO. La parte considerativa de la resolución reclamada, en lo conducente, señala:

    PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos que el promovente hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

    a) Presentación de la Queja. El 13 de enero del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia ante el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, en contra del Partido Acción Nacional por hechos que consideró violatorios de la legislación electoral, consistentes en la instalación de lonas localizadas en el municipio de León, Guanajuato donde se aprecia el logotipo del mencionado partido, las cuales hacen alusión, según el apelante, a propaganda política-electoral infractora de disposiciones electorales.

    b) Desechamiento de la Denuncia. Por acuerdo del catorce de enero de dos mil nueve, emitido por el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en la Entidad, se determinó desechar la Queja promovida por el Partido Revolucionario Institucional;

    c) Notificación del Auto de Desechamiento. Con fecha 14 de enero de 2009 y atento a lo dispuesto por el artículo 27, numeral 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable llevó a cabo la notificación correspondiente por vía de estrados, en razón de que el recurrente señaló domicilio fuera de la cabecera residencia de la autoridad responsable.

    d) Impugnación al Auto de Desecamiento. Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2009, el PRI interpuso Recurso de Revisión en contra del Auto de Desechamiento, mismo que una vez recibido fue debidamente publicitado en los estrados del órgano responsable del acto impugnado por el término de 72 horas de conformidad con lo que establece el artículo 17 de la Ley. Asimismo dentro del término legal concedido, no concurrió a comparecer tercero interesado alguno.

    e) Remisión del Expediente. Una vez transcurrido el plazo que establece el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable del acto impugnado, remitió en fecha 23 de enero de 2009 el expediente formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra del auto de desechamiento de fecha 14 de enero de 2009 a este Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, acompañado el correspondiente informe justificado ordenado por el artículo anteriormente citado.

    f) Auto de Admisión del Recurso de Revisión. Con fecha 23 de enero de 2009, dentro del expediente de cuenta se dictó auto de admisión, ordenándose su formación y registro bajo el número CL/R/11/006/09.

    CONSIDERANDO

    Que en el capítulo de agravios de su Recurso de Revisión, el recurrente expresa lo siguiente:

    PRIMERO. La resolución que se combate, causa agravio a mi representado dado que viola y vulnera los Principios de Legalidad, Certeza, Seguridad Jurídica y de Estricto Derecho; lo anterior en virtud, de que la responsable al emitir el acuerdo número 05PCD/GTO/PE/001/2009, en el cual determinó desechar la denuncia presentada, no valoró ni estudio debidamente la misma, permitiendo una violación sistemática, indudable manifiesta y notoria de la ley que rigen y norman los procedimientos electorales, demostrando un total desconocimiento de la ley de la materia, en los siguientes aspectos:

    En primer término, el acuerdo impugnado viola en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17 segundo párrafo y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual tildo de ilegal, ya que la simple lectura de su contenido permite colegir que adolece completamente del principio de congruencia al no tener lógica, carece de forma, motivación y fundamentación legal suficientes, que en la especie se encuadran, es decir, no tiene ni un principio, ni un fin lógico y ordenado.

    Posteriormente, se advierte una causa de responsabilidad por parte de la responsable, al notificar indebidamente el acuerdo que recayó, fuera de los tiempos legales establecidos pues el artículo 66, arábigo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias, expresa que en los casos de desechamiento del procedimiento especial sancionador como es el caso, la notificación se hará en el plazo de doce horas, luego entonces, si el recurso fue presentado a las dieciocho horas con treinta minutos del trece de los corrientes y el mismo lo dio a conocer a las diecisiete horas con veinte minutos; asimismo fue notificado a una persona, ni mucho menos en un domicilio totalmente desconocido, por lo que si con estas cuestiones que no entrañan mayor problema de entendimiento hay un total desconcierto, con mayor razón en las cuestiones de fondo que deben ser tratadas al resolver una denuncia de esa índole.

    Dicho acuerdo, no solo viola la norma sustantiva electoral de nuestro Estado de Derecho, si no que de manera defectuosa pretende encuadrar y justificar los actos realizados por el PAN, por lo que la propia autoridad responsable al emitir dicha determinación lo hace violentando las normas primarias en materia electoral e ignorando que es principio general de derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR