Sentencia nº SDF-JDC-0005-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 5 de Marzo de 2009

PonenteEduardo Arana Miraval
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-5/2009. ACTORES: I.M.G. Y OTROS TERCERO INTERESADO: J.R.M.M.. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL. SECRETARIAS: C.M.M.S.Y.E.A.J..

México, Distrito Federal, a cinco de marzo de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-5/2009, promovido por I.M.G., J.E.C.L., J.A.Z., L.J.T., R.H.M., O.D.P.R. y B.M.R., por su propio derecho, ostentándose como candidatos a Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla, contra la resolución de ocho de diciembre de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del aludido instituto político, en el expediente INC/PUE/878/2008 e INC/PUE/937/2008.

RESULTANDO:

I.A.. De la narración de hechos que los actores hacen en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El diecisiete de noviembre de dos mil siete, el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la convocatoria de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática.

    b). Jornada Electoral. El dieciséis de marzo de dos mil ocho, tuvo verificativo la jornada electoral interna para elegir, entre otros, a los dirigentes estatales en Puebla.

  2. Cómputo de la elección. El diez de abril de dos mil ocho, la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Puebla, realizó el cómputo total y final de la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en dicha entidad federativa.

  3. Recurso de inconformidad. Por escrito presentado el catorce de abril de dos mil ocho, ante la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática Xadeni M.M., representante de la planilla número uno interpuso recurso de inconformidad, con el propósito de que nulificaran los votos obtenidos en diversas casillas en la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla. Medio impugnativo que fue radicado con la clave INC/PUE/878/2008 por la comisión responsable.

  4. Resolución dictada en el recurso de inconformidad. El ocho de diciembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió resolución en los recursos de inconformidad acumulados INC/PUE/878/2008 e INC/PUE/937/2008.

    La resolución controvertida en esta vía, sostiene literalmente en la parte que interesa, lo siguiente:

    "CUARTO. Del análisis del escrito de Inconformidad presentado por X.M.M., se advierte que su pretensión consiste en que este Órgano Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática declare la nulidad de los votos contenidos en diversas casillas de la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla, por la comisión de irregularidades que actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 115 incisos a), c), d) e i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; en las casillas PUE-62-15-31, PUE-66-17-33, PUE-89-11-46, PUE-103-9-52, PUE-121-15-81, PUE-140-12-91, PUE-155-14-99, PUE-155-14-100, PUE-160-14-103, PUE-173-21-109, PUE-177-15-111, PUE-189-17-116, PUE-213-26-125, PUE-2-21-2, PUE-113-12-59 y PUE-178-26-112, mismas que serán analizadas a continuación.

    Por razón de orden y método y por que no causa afectación jurídica alguna a la incoada, se estudiarán en primer lugar, aquellos agravios propuestos, que pudieran actualizar alguna de las causas de nulidad de las previstas por el artículo 115 en su inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, siguiendo la disposición enunciada, para posteriormente estudiar aquella causa de nulidad que prevén los incisos i), a) y c) de la misma norma, ya que lo trascendental es que todos sean estudiados.

    En su escrito de inconformidad, la impetrante señala básicamente que en las casillas PUE-62-15-31 del municipio de Eloxochitlan, PUE-66-17-33 del municipio de General F.Á., PUE-89-11-46 del municipio de Jolalpan, PUE-103-9-52 del municipio de Nealtican, PUE-121-15-81 del municipio de San Antonio Cañada, PUE-140-12-91 del municipio de San Pablo Anicano, PUE-155-14-99 del municipio de Tehuacán, PUE-155-14-100 del municipio de Tehuacán, PUE-160-14-103 del municipio de Tepanco de L., PUE-173-21-109 del municipio de Teziutlán, PUE-177-15-111 del municipio de San Sebastián Tlacotepec, PUE-189-17-116 del municipio de Tochtepec, PUE-213-26-125 del municipio de Zihuateutla, PUE-2-21-2 del municipio de Acateno y PUE-113-12-59 del municipio de Petlalcingo, la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las facultadas por el reglamento de la materia del Partido de la Revolución Democrática, ya que se exhibieron supuestas actas de cómputo firmadas por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibir la votación, lo que en su opinión actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

    Por su parte J.R.M.M., tercero interesado en el recurso a estudio, señala en su escrito respectivo que:

    "…El impetrante reclama que personas distintas a las facultadas por el reglamento, recibieron la votación, argumento contradictorio si consideramos que primeramente se esta doliendo y tratando de demostrar que la casilla de mérito no se instaló, al no lograr acreditar lo anterior, se perfila para querer hacer valer una distinta causal de nulidad, en la que según el doliente fueron sustituidos ilegalmente los funcionarios de casilla transgrediéndose el artículo 115 en sus incisos d) e i),del Reglamento General de Elecciones y Consultas de nuestra organización política, con lo anterior el recurrente esta reconociendo tácitamente la instalación de la casilla impugnada, y en este sentido es dable mencionar que los funcionarios de ésta, fueron habilitados por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, en concordancia con el artículo 88 de la norma electoral indicada…"

    Ahora bien, para el correcto análisis de la causal en estudio, se tomará como base el marco normativo que rige el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla; específicamente, el señalado en los artículos 77, 82, 83, 84, 85, 88, 91, 92, 93 y94 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que a continuación se señalan:

    El artículo 77 del Reglamento en cita, define a las mesas directivas de casilla, como órganos electorales, formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y computo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y computo.

    Para la ubicación de las casillas se preferirán las oficinas del partido y lugares públicos de mayor concurrencia que garanticen el acceso a los electores y la libertad y secreto del voto así como las operaciones propias de la casilla, la Comisión Técnica Electoral solicitará propuestas a los órganos del partido. No podrán ubicarse las casillas en lugar de reunión de alguna organización social, grupo o corriente del Partido, oficina de representante popular o funcionario público ni de algún candidato o precandidato, lo anterior de conformidad con el artículo 82 del mismo cuerpo legal.

    De acuerdo al procedimiento señalado por el artículo 83 del reglamento de la materia, la Comisión Técnica Electoral a partir de su instalación procederá a recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla, estos órganos electorales se integrarán, con un presidente y un secretario de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 1 y 2 del mismo cuerpo legal, asimismo el penúltimo párrafo de la norma ya indicada requiere que para ser funcionario de la mesa de casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.

    De conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de nuestro instituto político, para integrar las mesas de casilla, la Comisión Técnica Electoral, seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del Partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados a quiénes integrarán las mesas de casilla.

    Los integrantes de la casilla serán insaculados en este orden: el primero será el Presidente, el segundo el S., y el tercero y cuarto serán primer y segundo suplentes generales, de existir otras propuestas se podrá formular una lista de reserva en el mismo orden, teniendo como termino fatal hasta 18 días antes de la jornada electoral.

    A falta de propuestas de funcionarios de casilla la Comisión Técnica Electoral podrá designar a los integrantes de las mesas de casilla procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla, en caso de no existir propuesta alguna su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana.

    De lo anterior se desprende que los militantes del Partido de la Revolución Democrática que por este procedimiento hayan sido seleccionados por la Comisión Técnica Electoral, son las personas autorizadas para recibir válidamente la votación.

    El artículo 85 de la...

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