Sentencia nº SUP-JDC-0115-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Marzo de 2009

JurisdicciónSonora
Número de resoluciónSUP-JDC-0115-2009
Fecha11 Marzo 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-115/2009 ACTOR: A.E.S. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SONORA MAGISTRADO PONENTE: F.G.R. SECRETARIA: MARBELLA L.R. OROZCO

México, Distrito Federal, a once de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-115/2009, promovido por A.E.S., en contra del Consejo Estatal Electoral de Sonora, para controvertir el acuerdo numero treinta y ocho, de once de febrero del año en curso, mediante el cual sancionó al demandante, por presuntos hechos constitutivos de infracciones al Código Electoral de la mencionada entidad federativa, relacionados con actos anticipados de precampaña electoral y propaganda de precampaña electoral, para la elección del candidato a Gobernador del Estado, por el Partido Revolucionario Institucional.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda y de las constancias de autos del juicio en que se actúa, se advierten los siguientes antecedentes:

  1. Denuncia de hechos. El veintiocho de octubre de dos mil ocho, J.C.R. presentó, ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, denuncia de hechos por presuntos actos anticipados de precampaña y propaganda de precampaña electoral, en contra de A.E.S..

    Con motivo de la mencionada denuncia, el Presidente del ahora Consejo Electoral responsable ordenó integrar el respectivo expediente y registrarlo con la clave CEE/DAV-10/2008.

  2. Otra denuncia. El seis de noviembre de dos mil ocho, M.I.B.L. presentó, ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, escrito por el cual denunció actos que consideró violatorios de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en presuntos actos anticipados de precampaña y propaganda de precampaña electoral, en contra de A.E.S..

    El siete de noviembre de dos mil ocho, el Presidente del Consejo Estatal Electoral de Sonora ordenó integrar, con el escrito de denuncia, el respectivo expediente y registrarlo con la clave CEE/DAV-11/2008.

    Asimismo, en esa fecha, determinó acumular la segunda denuncia al expediente CEE/DAV-10/2008, a fin de facilitar su pronta y expedita resolución.

  3. Tercera denuncia. El veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, F.B.A. presentó, ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, escrito por el cual denunció actos que consideró violatorios de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en presuntos actos anticipados de precampaña y propaganda de precampaña electoral, en contra de A.E.S..

    En esa fecha, el Presidente del Consejo Estatal Electoral de Sonora ordenó integrar, con el escrito de denuncia, el respectivo expediente y registrarlo con la clave CEE/DAV-14/2008, que se determinó acumular al expediente CEE/DAV-10/2008, para su pronta y expedita resolución por advertirse su relación con las denuncias presentadas por J.C.R. y M.I.B.L..

  4. Acto impugnado. El once de febrero de dos mil nueve, el Consejo Estatal Electoral de Sonora emitió el acuerdo número treinta y ocho, mediante el cual resolvió las denuncias mencionadas en los tres puntos que anteceden.

    El acuerdo impugnado, en el juicio que se resuelve, es al tenor siguiente:

    C O N S I D E R A N D O

    I.- Este Consejo es competente para conocer y resolver de las infracciones a las disposiciones del Código y para aplicar las sanciones que correspondan en los términos establecidos en el mismo, de conformidad con lo que disponen los artículos 98, fracciones I y XLIII, 371, fracción I y 381 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora.

    II.- Que los artículos 1° y 3° del Código Electoral para el Estado de Sonora establecen que dicha normatividad es de Orden Público y que serán rectores de la función electoral los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Igualmente, precisa que la interpretación del citado Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.

    III.- Procede en primer término establecer que de las denuncias presentadas por los CC. J.C.R., M.I.B.L. y F.B.A., se advierte que la controversia consiste en determinar si el C.A.E.S., ha ejecutado actos presuntamente violatorios de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos anticipados de precampaña electoral y de propaganda de precampaña electoral, que tienen por objeto darlo a conocer como aspirante a candidato, con el fin de obtener la nominación como candidato del Partido Revolucionario Institucional, para contender en la elección constitucional al cargo de Gobernador del Estado de Sonora, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 159, 160, 162, 371 fracción I y 381 fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

    IV.- Por cuestión de método y estudio, serán atendidos en el presente considerando, los argumentos vertidos por el ahora denunciado C.A.E.S. en sus escritos de contestación de hechos y alegatos, mediante los que pretende desvirtuar las imputaciones hechas por los denunciantes en su contra, por la comisión de actos presuntamente violatorios de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos anticipados de precampaña electoral y de propaganda de precampaña electoral; argumentos que para una mejor comprensión y claridad, serán atendidos por incisos, al tenor de las siguientes consideraciones:

    Mediante escritos de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, seis y veintinueve de enero de dos mil nueve, el denunciado manifestó:

    A).- Que si bien el artículo 385 fracción III del Código Electoral del Estado de Sonora, faculta al Consejo para decretar medidas precautorias con la finalidad de que el valor jurídico protegido por la norma no se afecte, o el de impedir que se causen daños graves o irreparables a los principios rectores del proceso electoral; sin embargo, la autoridad electoral no puede ni debe prejuzgar en lo relativo a si el denunciado ha incurrido en hechos constitutivos de alguna de las conductas ilegales de las que llevan aparejadas una sanción, por lo que no le es dable al Consejo valorar pruebas y resolver en un auto de admisión si procede o no una denuncia de hechos, resolviendo el fondo de la controversia planteada por el denunciante.

    El argumento señalado por el hoy denunciado C.A.E.S., es infundado, pues parte de la errónea premisa de que en el auto de fecha treinta de octubre de dos mil ocho, este Consejo valoró las probanzas reseñadas en el propio acuerdo, con la finalidad de resolver el fondo de la controversia planteada por los denunciantes, o la de determinar la procedencia de la propia denuncia, cuando de la simple lectura del propio acuerdo puede advertirse que la finalidad de la valoración del cúmulo probatorio que fue sintetizado en el mismo, fue la de determinar la procedencia o improcedencia de la medida precautoria solicitada por la parte denunciante.

    Para clarificar lo anterior, se tiene a bien transcribir la parte conducente del auto del que se duele el denunciado, en el que se estableció lo siguiente:

    Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 385 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se procede al análisis de la denuncia formulada por el C.J.C.R., a fin de verificar la existencia de presuntas violaciones legales en que pueda estar incurriendo el ahora denunciado, y decretar, en su caso, las medidas precautorias correspondientes

    De la transcripción anterior, se colige que la valoración de las pruebas que se realizó por parte de este Organismo Electoral, fue con la finalidad de estar el posibilidad jurídica de determinar si resultaba procedente decretar o no la medida precautoria solicitada por la parte denunciada, mas no la de resolver el fondo de la cuestión sujeta a debate, mucho menos la de determinar la procedencia o improcedencia de la denuncia interpuesta.

    Se estima lo anterior, porque contrario a lo que sostiene, en el auto de fecha treinta de octubre de dos mil ocho, no se determinó la procedencia de los hechos denunciados, pues basta dar lectura al contenido del auto de mérito, para percatarse que en ningún momento se concluyó que el denunciado era plenamente responsable de la comisión de los actos que se le imputan en la denuncia, pues lo que se determinó en dicho acuerdo fue la acreditación de actos que presumiblemente pudieran transgredir los principios generales de la materia electoral, con el único fin de determinar la procedencia o improcedencia de la medida precautoria, tal y como se asentó a foja 5 del referido acuerdo, en el que se asentó:

    "Elementos de prueba que valorados al tenor del artículo 358 del Código Electoral para el Estado de Sonora, deja evidenciada la actualización de una conducta por parte del C.A.E.S., que presuntamente transgrede lo dispuesto por los artículos 159, 162 y 166, de la ley antes citada, dado que el ahora denunciado, en diversas ocasiones, ha venido ejecutando acciones que tienen por objeto promover públicamente su imagen para darse a conocer como aspirante a candidato a la gubernatura del Estado por el Partido Revolucionario Institucional, a través de publicaciones, grabaciones y expresiones difundidas por él…"

    De donde se concluye que no es verdad, como así lo afirma el denunciado, que en el acuerdo se haya determinado la procedencia de las imputaciones vertidas en su contra, dado que este Consejo nunca se pronunció sobre la plena responsabilidad en la comisión de los actos denunciados.

    Lo mismo acontece con su diverso argumento, mediante el cual refiere que las probanzas aportadas por el denunciante debieron ser valoradas hasta el dictado de la sentencia, pues basta hacerle ver al denunciado que para determinar la procedencia o improcedencia de la medida precautoria que previene el artículo 385, fracción III del Código de la materia, era imprescindiblemente...

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