Sentencia nº SUP-JRC-0007-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Abril de 2009

JurisdicciónDurango
Número de resoluciónSUP-JRC-0007-2009
Fecha15 Abril 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-7/2009. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO. MAGISTRADO: P.E.P.L.. SECRETARIOS: A.S.C., E.C.O.Y.L.L.C..

México, Distrito Federal, a quince de abril de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-7/2009, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango de seis de febrero de dos mil nueve, dictada en el juicio electoral TEE-JE-001/2009.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:

  1. El treinta de octubre de dos mil ocho, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango emitió el acuerdo 13, en el que aprobó el Presupuesto de Egresos que como mínimo e indispensable ejercerá el Instituto Estatal Electoral de Durango en el año dos mil nueve y que comprende el financiamiento público que se otorgará a los partidos políticos registrados o acreditados para ese año, y en el mismo acuerdo se dispuso que se remitiera al Ejecutivo del Estado para que fuera incluido en la Ley de Egresos correspondiente al mismo ejercicio fiscal.

  2. El catorce, dieciséis y diecisiete de noviembre se aprobó, publicó y entró en vigor, respectivamente, la nueva Ley Electoral para el Estado de Durango1, en la cual, entre otros aspectos, se modificó la forma de determinar el financiamiento público ordinario.

    1En lo sucesivo nueva ley electoral.

  3. El once de diciembre del mismo año, se publicó, en el Periódico Oficial de Durango, la Ley de Egresos para el ejercicio de dos mil nueve, y en el anexo Transferencias Estatales, se otorgó la cantidad de 30´657,382.00 (treinta millones seiscientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta y dos pesos 00/100 MN.), como financiamiento de los partidos políticos.

  4. El quince de enero de dos mil nueve, el Consejo Estatal Electoral emitió el Acuerdo 16, por el que aprobó el calendario presupuestal conforme al cual deberá otorgarse el financiamiento público para gastos ordinarios a los partidos políticos.

  5. Inconforme con el Acuerdo 16, el veintiuno de enero del presente año, el Partido de la Revolución Democrática promovió el Juicio Electoral 1/2009 ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, y el seis de febrero dictó sentencia en la que confirmó el acuerdo impugnado

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Demanda. Inconforme con la determinación señalada, el doce de febrero de este año, el Partido de la Revolución Democrática presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

    2. Trámite. El trece de febrero siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango remitió la demanda, sus anexos y el informe circunstanciado a la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, J..

    3. Acuerdo Plenario de la Sala Regional relativo a la competencia para conocer del asunto. El diez de marzo de dos mil nueve, la referida Sala Regional sometió a la consideración de esta S. Superior la cuestión competencial para conocer del juicio.

    4. Remisión a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El once de marzo siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta S. Superior, el oficio SG-SGA-OA-96/2009, por medio del cual la Sala Regional mencionada remitió el expediente SG-JRC-5/2009.

      V.T.. El once de marzo, la magistrada presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó turnar el expediente al magistrado P.E.P.L., para efecto de proponer al Pleno de la Sala la determinación correspondiente sobre el planteamiento de incompetencia y, en su caso, para proceder en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    5. Acuerdo de Competencia de la Sala Superior. El veintitrés siguiente, este órgano jurisdiccional determinó aceptar la competencia para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa.

    6. Admisión. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda.

    7. Vinculación a otros partidos interesados. Toda vez que de acogerse la pretensión del partido actor, se podría llegar a afectar la esfera jurídica de otros institutos políticos, la Sala Superior solicitó al Tribunal responsable, informara a éstos acerca del planteamiento del actor, para que, en su caso, comparecieran en el juicio que se resuelve.

      En su oportunidad, la responsable desahogo el requerimiento y sólo el Partido Socialdemócrata realizó algunas manifestaciones, las cuales se analizan en el fondo del asunto.

    8. Desistimiento. El seis de abril de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, escrito de la propia fecha, signado por G.O.S. y S.D.S., mediante el cual manifiestan, en su carácter de representantes del Partido de la Revolución Democrática, su intención de desistir del presente medio de impugnación.

    9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de resolución; y,

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por la autoridad electoral de una entidad federativa, relacionada con la calendarización presupuestal conforme al cual deberá otorgarse el financiamiento público para gastos ordinarios a los partidos políticos registrados o acreditados en el Estado de Durango, correspondiente al ejercicio de dos mil nueve, tal y como se precisó en el acuerdo de veintitrés de marzo del año en curso, mediante el cual este órgano jurisdiccional asumió la competencia para conocer de este asunto.

      Esto es así, porque de conformidad con los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tratándose de juicios de revisión constitucional electoral, las Salas Regionales tienen competencia para conocer de las impugnaciones relativas a las elecciones de diputados locales y a la Asamblea del Distrito Federal, así como de los ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en la demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

      En tales circunstancias, el conocimiento y resolución del presente asunto corresponde a esta S. Superior, por ser quien cuenta con la competencia originaria para resolver todos los asuntos materia de los medios de impugnación en el ámbito electoral, con excepción de aquellos que correspondan a las Salas Regionales.

      Similar criterio sostuvo esta S. Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-159/2008.

      SEGUNDO. Desistimiento. El seis de abril de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, escrito de la propia fecha, signado por G.O.S. y S.D.S., por el que manifiestan, en su carácter de representantes del Partido de la Revolución Democrática, su intención de desistir del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

      El citado escrito está ratificado ante la presencia del licenciado J.F.H.A., notario público número cuatro, en la ciudad de Durango, Durango, como se advierte de la constancia que se anexa a ese ocurso, en la cual se reconocen todas las partes del contenido de ese documento y como puestas, de su puño y letra, las firmas que lo calzan.

      La petición de tener al actor por desistido de la demanda, es improcedente, por las razones que enseguida se exponen.

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para estar en aptitud de emitir resolución, respecto del fondo de un punto debatido, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la autoridad jurisdiccional el conocimiento y resolución de un litigio, para que se repare una situación de hecho contraria a Derecho.

      Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, previstos en la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es requisito indispensable la instancia de parte agraviada.

      No obstante, si en cualquier etapa del proceso, con tal de que sea anterior al momento en que se emita sentencia, el actor expresa su voluntad de desistir, en el juicio iniciado, esta expresión de voluntad, por regla general, provoca la imposibilidad jurídica de continuar con la instrucción o resolución del medio de impugnación.

      Cuando se revoca esa voluntad de impugnar, en la generalidad de los casos, el proceso pierde su objeto, porque deja de existir la litis, y se imposibilita dictar sentencia, en cuanto al fondo de la controversia.

      A este respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a)...

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