Sentencia nº SX-RAP-0036-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 21 de Mayo de 2009

PonenteYolli García Alvarez
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SX-RAP-36/2009 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE YUCATÁN MAGISTRADA: Y.G.A.. SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiuno de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación interpuesto por L.M.E.R., representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, en contra de la resolución de veintinueve de abril de dos mil nueve, recaída al recurso de revisión con número de expediente RSCL/YUC/001/2009; y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

    1. El diecisiete de abril de dos mil nueve, el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Ticul, Yucatán, aprobó mediante acuerdo CD/A/31/05/006/09, la lista que contiene el número y la ubicación de casillas especiales y extraordinarias que se instalarán para la jornada electoral del cinco de julio de la presente anualidad.

    2. El día veintiuno del mismo mes, el Partido Revolucionario Institucional presentó recurso de revisión en contra del acuerdo antes citado, por no estar conforme con la aprobación de las casillas extraordinarias 004 y especial 991, que se instalaran en Sihunchen y Xcucul Sur, localidades pertenecientes a los municipios de A. y de U., respectivamente, del estado de Yucatán.

    3. El recurso en mención fue resuelto por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, en sesión extraordinaria de veintinueve de abril del año en curso, bajo el número de expediente RSCL/YUC/001/2009, y declaró infundado lo que corresponde a la casilla extraordinaria 004 y procedente por lo que hace a la casilla especial 991, para los efectos que precisó.

  2. Recurso de Apelación.

    1. Inconforme con la resolución anterior, L.M.E.R., representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local referido, presentó recurso de apelación el tres de mayo del año en curso.

    2. El día doce siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio número CL/SC/244/2009, suscrito por el Secretario del Consejo Local en comento, acompañado del expediente ATG/CL/YUC/001/2009 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto.

    3. El mismo doce de mayo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-RAP-36/2009, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Y.G.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-205/2009, de la misma fecha, emitido por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

    4. El dieciocho del mismo mes, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda, toda vez que fue presentada en tiempo y por parte legítima, además de satisfacer los requisitos formales a que se refiere el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    5. Por auto del pasado veinte de mayo, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

      SEGUNDO. Estudio de fondo. El promovente se inconforma de la resolución de veintinueve de abril de dos mil nueve, del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, recaída al recurso de revisión con número de expediente RSCL/YUC/001/ 2009, en específico, por lo que ahí se determinó en relación a la casilla extraordinaria 004, que se instalará en Sihunchen, localidad perteneciente al municipio de A., del estado de Yucatán, según el acuerdo CD/A/31/05/006/09, del 05 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Ticul, Yucatán, que aprobó la lista que contiene el número y la ubicación de casillas especiales y extraordinarias que se instalarán para la jornada electoral del cinco de julio de la presente anualidad.

      En concepto del actor, la resolución impugnada viola los principios rectores de certeza, legalidad e imparcialidad, establecidos en los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con los artículos 239 y 241 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en específico la parte final del considerando sexto, que señala lo siguiente:

      (…)

      Por lo que respecta a la casilla extraordinaria de la sección 004, es de señalarse que aún y cuando no se detalla la motivación en el acuerdo de referencia, la misma no fue objetada en sus términos por la recurrente, además de que la ficha técnica se desprende que existen antecedentes históricos reiterados de su ubicación y adecuado funcionamiento en procesos anteriores, tanto federales como locales, y en todo caso la motivación se encuentra en los documentos que se fueron levantando en cada uno de los pasos previstos por el manual del procedimiento para determinar la ubicación de casillas.

      (…)

      Que a juicio del actor causa agravio, porque haciendo una síntesis de lo expuesto en su demanda, refiere que la autoridad responsable pretende fundamentar y sobre todo motivar la resolución con los argumentos transcritos, que resultan endebles, subjetivos y carentes de legalidad, porque se limita a mencionar que existe una ficha técnica en la que se establece que en elecciones pasadas, tanto federales como locales, se ha instalado la casilla extraordinaria de la sección 004, cuando su proceder debió consistir en analizar detenidamente el contenido del párrafo cuarto del artículo 239 del código de la materia y corroborar, en la sección que interesa, que realmente existan condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales que hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella, para que estuviera en posibilidad de ponderar si se debe o no aprobar la casilla extraordinaria en comento, toda vez que el Consejo Distrital fue omiso en precisar ese análisis en el Acuerdo CD/A/31/05/006/09.

      Con base en lo anterior, el actor sostiene que la resolución impugnada no cumple con los requisitos de estar debidamente fundada y motivada.

      A juicio de esta Sala Regional, resulta inoperante el agravio que formula el apelante, porque aun en el supuesto de que tuviera la razón en cuanto a que la fundamentación y motivación no es la adecuada, por ser imprecisa e insuficiente, sin embargo, ello en nada cambiaría el sentido de la resolución impugnada, porque fue correcta la determinación adoptada para la aprobación de la casilla en estudio, como se demuestra a continuación.

      El principal fundamento legal que regula lo relativo a la aprobación de casillas extraordinarias que deban instalarse el día de la jornada electoral, se encuentra en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dice:

      Artículo 239

      (…)

      4. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varías casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. (...)

      Los aspectos de infraestructura y socioculturales a que se refiere el párrafo transcrito, fueron incorporados con las reformas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho. Antes de ello, únicamente se hacía mención a las condiciones geográficas.

      Por lo que a partir de entonces, atendiendo dicho numeral, las condiciones de una sección que pueden hacer difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio pueden versar sobre los siguientes aspectos: a) geográficos; b) de infraestructura; o, c) socioculturales.

      El Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, contiene las siguientes definiciones: geográfico o geográfica, es lo perteneciente o relativo a la geografía; y ésta, la ciencia que trata de la descripción de la Tierra; también menciona algunas clasificaciones de ésta, como la geografía física y la geografía histórica, y define la primera como la parte de la geografía que trata de la configuración de las tierras y los mares, y la segunda, como la que estudia la distribución de los Estados y los pueblos de la Tierra a través de las distintas épocas (página 1132); por infraestructura, se entiende la parte de una construcción que está bajo el nivel del suelo, y en una segunda definición, como el conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización cualquiera (página 1275); sociocultural, lo...

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