Sentencia nº SUP-RAP-0099-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Mayo de 2009

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-RAP-0099-2009
Fecha27 Mayo 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSOS DE APELACIÓN. EXPEDIENTES: SUP-RAP-99/2009 Y SUP-RAP-100/2009. ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D.. SECRETARIOS: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA Y FIDEL QUIÑONES RODRÍGUEZ

México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil nueve.

V I S T O S, para resolver los autos de los recursos de apelación SUP-RAP-99/2009 y SUP-RAP-100/2009 interpuestos, respectivamente, por el Partido Acción Nacional y por el Partido Revolucionario Institucional contra la resolución CG-155/2009 de veinte de abril del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente relativo al procedimiento especial sancionador que se instauró contra el primer instituto político mencionado, por infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes de las resoluciones impugnadas.

I. Inicio del procedimiento especial sancionador. El catorce de abril de dos mil nueve el Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral contra el Partido Acción Nacional por la presunta realización de actos que transgredieron lo dispuesto en el apartado C, B.I., del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

II. Resolución de la autoridad electoral local. Tramitado que fue el procedimiento, el veinte de abril de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución, mediante la cual, declaró parcialmente fundada la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional contra el Partido Acción Nacional e impuso a este instituto político una multa de ocho mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $ 465,800 (cuatrocientos sesenta y cinco mil ochocientos pesos 00/100 m.n).

SEGUNDO. Interposición de los recursos de apelación.

Inconformes con la resolución mencionada, el veintiséis de abril de dos mil nueve, tanto el Partido Acción Nacional como el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes propietarios interpusieron recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

TERCERO. Comparecencia de terceros interesados.

El treinta de abril de dos mil nueve se recibió el escrito promovido por el representante del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual, compareció como tercero interesado en expediente identificado con la clave SUP-RAP-99/2009.

En la propia fecha, el representante propietario del Partido Acción Nacional presentó escrito de comparecencia como tercero interesado en el expediente SUP-RAP-100/2009.

CUARTO. Recepción y turno a Ponencia. El uno de mayo del año que transcurre se recibieron en esta S. Superior, las demandas correspondientes, así como las constancias anexas, motivo por el cual, la magistrada presidenta turnó el expediente de mérito a la ponencia del Magistrado C.C.D., para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Admisión. Por autos de once de mayo del presente año, el magistrado instructor emitió auto de admisión en cada uno de los expedientes señalados al rubro, y por no existir diligencias pendientes de practicar, declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando el asunto en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y V y 189, fracciones I, inciso c), y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4°, 42 y 44 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de una resolución emitida por un órgano central del Instituto Federal Electoral, mediante la cual, resolvió un procedimiento especial sancionador, seguido contra un presidente municipal a quien se atribuyeron infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEGUNDO. En virtud de que en los juicios SUP-RAP-99/2009 y SUP-RAP-100/2009 se impugna la misma resolución y se trata de la autoridad señalada como responsable, pues en ellos se reclama la sentencia CG 155/2009 de veinte de abril de dos mil nueve, al resolver el procedimiento administrativo sancionador SCG/PE/PRI/CG/066/2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracciones VII y IX, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, es procedente decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-RAP-100/2009 al SUP-RAP-99/2009, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Procedibilidad del recurso de apelación. Los medios impugnativos ejercidos por ambos actores cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos , 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. Los recursos de apelación se interpusieron por escrito, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral; en ambos, se asentó la denominación del partido actor que lo interpone, el domicilio para recibir notificaciones, así como el nombre de las personas autorizadas para oírlas y recibirlas; se precisaron las resoluciones impugnadas y la autoridad responsable, los motivos de inconformidad que cada partido político considera les fue trastocado, así como los preceptos presuntamente violados; los recurrentes ofrecieron las pruebas con las que pretendieron acreditar sus afirmaciones; los representantes de cada partido político asentaron su nombre y firma autógrafa, aunado a que la autoridad electoral al rendir sus respectivos informes circunstanciados reconoció su personería.

b) Oportunidad. Los medios impugnativos se presentaron dentro del plazo legal previsto en el artículo , párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que la resolución reclamada fue notificada a los partidos actores el día veintidós de abril del año en curso y los escritos recursales fueron presentados ante la autoridad responsable, el veintiséis de abril siguiente, esto es, dentro del plazo establecido legalmente para tal efecto.

c) Legitimación. Los recursos de apelación que se analizan, fueron interpuestos por el Partido Acción Nacional y por el Partido Revolucionario Institucional, circunstancia que es suficiente para estimar cumplida la exigencia prevista por el artículo 45, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Personería. Quienes suscriben los escritos recursales en nombre de los partidos políticos apelantes tienen la calidad ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personería que como ya se dijo, fue reconocida por la autoridad electoral en los respectivos informes circunstanciados.

e) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente recurso es promovido para controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual, no existe algún medio de defensa, mediante el cual pudiera ser revocada, anulada o modificada.

f) Interés jurídico. Ambos partidos políticos cuentan con interés jurídico para interponer el medio de impugnación que cada uno ejerce.

Al Partido Acción Nacional le asiste tal interés porque combate una determinación pronunciada por un órgano central del Instituto Federal Electoral que en esencia, determina que transgredió normatividad contenida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y consecuentemente, le impone una sanción consistente en multa por la cantidad de $ 465,000.00 (cuatrocientos sesenta y cinco mil pesos en moneda nacional 00/100 m.n.) aspecto que hace patente que trastoca la esfera jurídica del aludido instituto político.

En lo tocante al Partido Revolucionario Institucional, es conveniente señalar que este tribunal federal, en forma reiterada, ha establecido el criterio de que los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, incluso, cuando el partido político de que se trate no haya sido el sancionado en la resolución impugnada.

La postura de esta S. Superior, ha reconocido que asiste interés jurídico a los partidos políticos, cuando la determinación que controviertan, consista en la imposición de una sanción a otro instituto político, cuando se advierte que la pretensión fundamental del recurrente, está encaminada a actuar en defensa del interés general, difuso o colectivo, en la medida que la legitimación en esta clase de recursos no debe reducirse a la defensa de sus intereses particulares.

Al respecto, se cita la jurisprudencia 3/2007, aprobada en sesión pública celebrada el doce de septiembre de dos mil siete, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.De conformidad con lo dispuesto en...

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