Sentencia nº SUP-JDC-0509-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Junio de 2009

JurisdicciónSan Luis Potosí
Número de resoluciónSUP-JDC-0509-2009
Fecha26 Junio 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTES: SUP-JDC-509/2009 Y SUP-RAP-177/2009 ACTORES: J.A.R.H. Y PARTIDO CONCIENCIA POPULAR. RESPONSABLES: VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA, EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, AMBOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: J.O.L.Y.L.L.C..

México, Distrito Federal, veintiséis de junio de dos mil nueve.

VISTOS, los autos del expediente SUP-JDC-509/2009, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por J.A.R.H., a fin de impugnar el oficio del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, mediante el cual, se le informa que el día de la jornada electoral tendrá que votar en una sección electoral distinta a la que aparece en su credencial para votar, específicamente, de la sección 1304, correspondiente al distrito electoral federal 02, ubicado en el municipio de S. de G.S.; a la 1107, correspondiente al distrito electoral federal 06, situado en el municipio de San Luis Potosí; así como el recurso de apelación promovido por el Partido Conciencia Popular, partido político estatal, en contra de la referida junta local y la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir el oficio DERFE/341/2009, por medio del cual la Dirección Ejecutiva mencionada notifica al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, la modificación hecha a la georeferencia de cuatro mil quinientos cincuenta y seis ciudadanos de esa entidad federativa y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en autos, se tiene que:

  1. Problema de ciudadanos referenciados en forma incorrecta en el listado nominal de electores. El veintisiete de marzo del año en curso, el titular de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, informó al diverso Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, que al realizar las actividades de capacitación electoral e integración de mesas directivas de casilla, se detectó la existencia de ciudadanos mal referenciados en la sección electoral 1304, correspondiente al Distrito 02 en el estado de San Luis Potosí, solicitando su colaboración a efecto de que se informara el estado registral atinente.

  2. Medidas adoptadas por la autoridad para subsanar el error registral. Mediante diverso oficio DERFE/242/2009 del catorce de abril siguiente, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, a fin de dar solución al cuestionamiento planteado, instruyó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, a efecto de que se realizaran los trabajos de campo y de gabinete necesarios para que fueran debidamente referenciados los ciudadanos de la sección 1304 del distrito 02, a la diversa 1107 del distrito 06, por considerar que ésta es la que corresponde al domicilio de los ciudadanos mal georeferenciados, indicando además que una vez acontecido lo anterior, se debería notificar mediante cartas personalizadas a los afectados.

  3. Actividades tendentes a la actualización cartográfica electoral. El diecisiete del mismo mes y año, el Director de Cartografía Electoral, comunicó tanto al Vocal Ejecutivo, como al del Registro Federal de Electores, ambos funcionarios de la Junta Local Ejecutiva en dicha Entidad Federativa, las actividades y su calendarización a fin de proceder a la actualización cartográfica electoral de las secciones 1107 y 1304 de los municipios de San Luis Potosí y Soledad de G.S., respectivamente, destacando que en relación con los ciudadanos que se encontraran en dicho supuesto, se les debía informar la casilla en que podrán emitir su voto el próximo cinco de julio.

    II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  4. Notificación. Según el dicho de J.A.R.H., el cuatro de junio recibió un escrito signado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la referida Junta Local Ejecutiva, mediante el cual se le notificó sobre el cambio de sección electoral, específicamente, de la 1304 ubicada en el municipio de S. de G.S., a la 1107 situada en el municipio de San Luis Potosí.

  5. Presentación. Inconforme con la notificación que antecede, el ocho de junio de este año, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al considerar que dicho cambio ordenado por la autoridad administrativa electoral, le irroga agravios en su esfera de derechos políticos-electorales.

  6. Recepción de demanda en Sala Regional. El doce de junio posterior, fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, la demanda con sus anexos. Igualmente se recibió el respectivo informe circunstanciado.

  7. Sometimiento de competencia a S. Superior. Mediante resolución de catorce de junio de dos mil nueve, la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, en la Segunda Circunscripción Plurinominal, determinó someter a consideración de esta S. Superior la competencia para conocer, sustanciar y resolver del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme a las consideraciones y puntos resolutivos siguientes:

    "Efectivamente, como se advierte de la transcripción que antecede y de la esencia del acto impugnado, consistente en una modificación en el registro seccional cartográfico, específicamente, en cuanto a la sección en que se encuentra mal referenciado el ciudadano involucrado, se evidencia la no regulación expresa de esta hipótesis en la norma precitada a favor de esta Sala Regional, correspondiendo en consecuencia, su conocimiento y resolución a la Sala Superior, en virtud de su competencia originaria, tal como ya lo ha determinado en diversas ejecutorias.

    Resulta oportuno destacar lo aducido por el ciudadano que se dice agraviado, quien considera ilegal el actuar de la autoridad administrativa electoral, al pretender "…trastocar el proceso electoral local iniciado desde agosto del 2008, (…) en el cual se renueva gobernador del estado 15 diputaciones locales y los ayuntamientos…", circunstancia que en concepto de este órgano jurisdiccional, sí pudiese tener repercusión en cuanto a la totalidad de las elecciones a celebrarse en el estado potosino.

    En ese contexto y, atendiendo de igual forma a lo resuelto en reiteradas ocasiones por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde se ha pronunciado en el sentido de que si la materia de la impugnación es inescindible, porque el objeto de la revisión no puede separarse en forma simple, entonces, el juicio debe resolverse en única resolución y, en consecuencia, por un solo órgano jurisdiccional, para no dividir la continencia de la causa, figura procesal que constituye un principio aplicable a la materia electoral; aún más, esta S. considera que es conveniente que los juicios en cuestión deben resolverse por un solo juzgador a fin de evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios, circunstancia que también ha sido valorada por la Sala Superior al acoger la propuesta de competencia que se le ha planteado en otros medios de impugnación.

    Criterio que ha sido recogido en la jurisprudencia S3ELJ 05/2004, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a fojas 64 y 65, cuya literalidad es la siguiente: "CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN."

    [Se transcribe.]

    Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

    A C U E R D A

    PRIMERO. Esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, somete a la consideración de la Sala Superior la determinación de competencia para conocer, sustanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por J.A.R.H..

    SEGUNDO. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente de mérito a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a fin de que determine lo que corresponda.

    TERCERO. Fórmese el cuaderno de antecedentes respectivo, con copia debidamente certificada del juicio en que se actúa, así como del presente proveído y, en su caso por así proceder, dese de baja del Libro de Gobierno atinente.

    CUARTO. Se instruye al S. General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites necesarios para dar cumplimiento al presente acuerdo."

  8. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio de dieciséis de junio de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el mismo día, el actuario adscrito a la Sala Regional del Tribunal Electoral en la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, remitió, en cumplimiento de la resolución mencionada en el resultando anterior, el expediente integrado con motivo de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el preámbulo de esta resolución.

  9. Turno a Ponencia. El diecisiete de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente a la ponencia del magistrado P.E.P.L..

  10. Acuerdo de competencia y facultad de atracción. Por acuerdo plenario de veintitrés de junio de dos mil nueve, esta S. Superior se declaró incompetente para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado; determinó la competencia de la Sala Regional de la Segunda...

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