Sentencia nº SX-RAP-0099-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 15 de Julio de 2009

PonenteClaudia Pastor Badilla
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN: SX-RAP-99/2009 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN VERACRUZ MAGISTRADA PONENTE: C.P.B. SECRETARIOS: J.O.R., LUCERO RAMÍREZ MÁRQUEZ Y BENITO TOMÁS TOLEDO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a quince de julio de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, en contra de la resolución de veinticinco de junio del presente año, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz, en el expediente RV/CL-30/71/2009, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierten:

    1. Denuncia. Por escrito presentado el primero de junio de dos mil nueve, V.M.S.R. y Á.C.R., por su propio derecho y en su calidad de representantes propietarios del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Local y Distrital del Instituto Federal Electoral en Veracruz, respectivamente, denunciaron al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato a Diputado Federal, S.L.G., por la comisión de conductas reincidentes, relacionadas con la colocación de propaganda en equipamiento urbano, consistentes en que el treinta de mayo de dos mil nueve, se percataron de la existencia de gallardetes fijados en estructuras metálicas sobre las jardineras de los camellones centrales del fraccionamiento "Las Fuentes", lo cual, estimaron violatorio de la normatividad y evidencia de la rebeldía de los denunciados y el desacato cometido en contra de la autoridad electoral.

      Para acreditar su dicho ofreció cinco fotografías y solicitó al Consejo Distrital que acudiera al lugar de los hechos para dar fe de su existencia.

    2. Admisión. El dos siguiente, el Presidente del 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Veracruz, inició el procedimiento especial sancionador, fijó día y hora para la celebración de la audiencia de ley, y ordenó emplazar a los denunciados.

    3. Acta circunstanciada. En esa fecha, el V.S. llevó a cabo la verificación de los hechos denunciados y se constató únicamente la existencia de la siguiente:

      No obstante, concluyó que era factible que la propaganda se encontrara en propiedad privada, además de que las estructuras en donde fue colocada no formaban parte del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, por lo que no se actualizaría la hipótesis contemplada en el inciso d) del artículo 236, del código comicial, ni del artículo 7, inciso d), fracción IV, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

    4. Audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro siguiente, se llevó a cabo la audiencia de ley. El denunciante sostuvo que el camellón central, en donde se ubicó la propaganda, debía considerarse parte del equipamiento urbano, pues su función primordial era la de prestar un servicio a la población que habita en ese fraccionamiento.

      Por su parte, el denunciado negó la colocación de propaganda en el equipamiento urbano de la ciudad, pues los terrenos en donde se construye el aludido fraccionamiento son propiedad privada y aún no se municipalizan, por lo cual no pueden considerarse como tal.

      Asimismo, negó la existencia de sanción alguna impuesta con motivo de una resolución de queja derivada de los mismos hechos.

    5. Resolución de la denuncia. El seis de junio de dos mil nueve, el Consejo Distrital desestimó el valor probatorio de las fotografías aportadas con la denuncia y, le confirió plena eficacia demostrativa al acta circunstanciada y a las documentales ofrecidas por el denunciado para acreditar la propiedad privada. En consecuencia, declaró infundada la queja.

    6. Recurso de revisión. El diez del mes y año en cita, el representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Distrital interpuso recurso de revisión y alegó la falta de fundamentación y motivación, así como la indebida valoración de pruebas, toda vez que el distinguir entre una calle pública y privada no le correspondía a la autoridad electoral, sino al legislador.

    7. Tercero interesado. El catorce siguiente, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional compareció con el carácter de tercero interesado para solicitar el desechamiento del recurso de revisión por falta de personería del recurrente y por obscuro; así como para desestimar los argumentos de su contraria y validar la determinación del consejo distrital.

    8. Resolución del recurso de revisión. El veinticinco de ese mes, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz, revocó la resolución emitida por el Consejo Distrital y declaró fundada la queja, esencialmente porque el camellón donde se ubicó la propaganda, es equipamiento urbano, independientemente del régimen jurídico que tenga el fraccionamiento, por lo cual se acreditó la infracción a la norma.

      En consecuencia, individualizó la sanción para multar al candidato con quinientos días de salario mínimo por considerarlo reincidente y amonestó públicamente al Partido Revolucionario Institucional.

  2. Recurso de Apelación. En contra de lo anterior, el veintinueve de junio del año en curso, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de apelación.

  3. Trámite. El cuatro de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala, el original de la demanda, sus anexos, y el informe circunstanciado.

  4. Turno. Por acuerdo del seis siguiente, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional integró el expediente SX-RAP-99/2009. El turno correspondió a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Admisión. El ocho inmediato, la Magistrada Instructora admitió el recurso de apelación y se reservó la admisión de la prueba documental aportada por el apelante.

  6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, cerró la instrucción y dejó los autos en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente, para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción V y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 40, párrafo 1, inciso a), 42 y 44, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución relacionada con propaganda distinta a la de radio y televisión, correspondiente a una elección federal de diputados y por ser emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en Veracruz, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

    SEGUNDO. Prueba documental reservada. En principio, resulta necesario precisar que aunque el apelante ofrece la prueba para mejor proveer, esta S. advierte que, en realidad, lo que pretende es la admisión de dicha probanza fuera del plazo oportuno para ello.

    De conformidad con los artículos 364, párrafo 2, inciso e) y 369, párrafo 3, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el momento procesal para que el denunciado aporte o enuncie sus medios de defensa es en la audiencia de pruebas y alegatos, la cual, en el caso, se celebró el cuatro de junio del presente año, ante el Consejo Distrital.

    Ciertamente, al escrito de expresión de agravios, el recurrente acompañó una documental consistente en copia certificada de la escritura notarial 13,225 (trece mil doscientos veinticinco), de veintidós de octubre de dos mil dos, en la cual se hizo constar el contrato de fideicomiso irrevocable traslativo de dominio celebrado entre el Instituto Veracruzano de Fomento al Desarrollo Regional y la empresa CONSTREC, así como por la institución financiera Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima de Capital Variable, para edificar casas habitación en el fraccionamiento Residencial Las Fuentes en Xalapa, Veracruz.

    En esa tesitura, al no haberse aportado en tiempo, lo procedente es desechar la probanza referida, pues de lo contrario, se propiciaría un fraude a la ley, al permitir el ejercicio del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas, no obstante que el término correspondiente hubiera transcurrido, pues se daría una nueva oportunidad al oferente para subsanar las deficiencias de su defensa.

    TERCERO. Estudio de fondo. No hay agravios encaminados a combatir lo concerniente a la sanción impuesta a S.L.G., ni se advierte que el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional hubiera comparecido en su nombre en la audiencia de ley, en el escrito de tercero interesado, o bien, en la demanda de apelación, por lo cual, lo determinado por la responsable, respecto de dicho candidato, debe quedar incólume.

    Por cuestión de método se contestan los agravios en un orden distinto al planteado por el actor.

    Inexistencia

    El actor aduce la inexistencia de la resolución revocada por no corresponder...

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