Sentencia nº SUP-RAP-0173-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Julio de 2009

PonenteFlavio Galván Rivera
Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadInstituto Federal Electoral
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-173/2009 ACTORA: ASOCIACIÓN PARA EL PROGRESO Y LA DEMOCRACIA DE MÉXICO. AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ

México, Distrito Federal, a veintidós de julio de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-173/2009, promovido por la agrupación política nacional denominada Asociación para el Progreso y la Democracia de México, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir la resolución CG227/2009, emitida el veintinueve de mayo de dos mil nueve, por la cual modificó la determinación contenida en el diverso acuerdo CG474/2008, con relación a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales, correspondiente al ejercicio dos mil siete, en cumplimiento a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en el recurso de apelación SUP-RAP-238/2008, y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que la actora hace en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte los siguientes antecedentes:

  1. Informe. El diecinueve de mayo de dos mil ocho, la agrupación política actora presentó, ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, su informe anual de ingresos y egresos correspondiente al ejercicio dos mil siete.

  2. Resolución CG474/2008. El trece de octubre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la resolución CG474/2008, en la que determinó, entre otros puntos, sancionar a la agrupación política ahora apelante, por presuntas irregularidades encontradas en la revisión de su informe anual de ingresos y gastos, correspondiente al ejercicio dos mil siete.

  3. Primer recurso de apelación. El veintiséis de noviembre de dos mil ocho, G.B.I., Presidente de la agrupación política ahora demandante, promovió recurso de apelación en contra del Consejo General del Instituto Federal, para controvertir la resolución mencionada en el punto 2 que antecede.

    El aludido medio de impugnación quedó radicado, en esta S. Superior, con la clave de expediente SUP-RAP-238/2008.

  4. Sentencia en la apelación SUP-RAP-238/2008. El diecisiete de diciembre de dos mil ocho, este órgano jurisdiccional especializado dictó sentencia en el recurso de apelación precisado en el punto que antecede, la cual, en su parte conducente, es al tenor siguiente:

    …

    Lo anterior evidencia que la autoridad electoral responsable cuenta con las facultades y los medios legales necesarios para allegarse de la documentación fehaciente y auténtica que acredite los ingresos o egresos realizados por las agrupaciones políticas, en todo momento, con lo cual está en aptitud de conocer la situación económica de dichas agrupaciones, a fin de poder individualizar la sanción pecuniaria.

    Por tanto, si la responsable al establecer el monto de la multa impuesta a la inconforme dejó de ponderar la capacidad económica real de ésta, debe concluirse que dicha sanción no se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que tal garantía obliga a la autoridad a individualizar la sanción correspondiente teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos subjetivos y objetivos que fueron señalados por la propia responsable en la resolución impugnada, entre ellos, la capacidad económica del infractor, en los términos anteriormente señalados.

    Por lo expuesto, procede declarar substancialmente fundado el agravio en estudio y, en consecuencia, revocar la resolución reclamada para el efecto de que la responsable emita, a la brevedad posible, una nueva determinación, en la que proceda a reindividualizar la sanción que corresponda a la agrupación apelante, en términos precisados en el presente Considerando.

    …

    ÚNICO.- Se revoca la resolución CG474/2008, de fecha trece de octubre de dos mil ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para los efectos precisados en el último Considerando de la presente ejecutoria.

  5. Resolución ahora impugnada. En cumplimiento a la sentencia mencionada en el punto precedente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG227/2009, cuya parte considerativa y puntos resolutivos, en lo conducente, son al tenor siguiente:

    ACUERDO

    PRIMERO. Se modifica el considerando 5.18 de la resolución CG474/2008 emitido en la sesión extraordinaria de trece de octubre de octubre de dos mil ocho, para dejar sin efecto la determinación derivada de la conclusión 4, relativa a la falta de coincidencia en las cifras reportadas en el formato "IA-APN" Informe Anual, específicamente en el numeral 3 "Financiamiento por los Asociados" en especie, con el reportado en el formato "IA-1-APN" relativo al "Detalle de las aportaciones de asociados y simpatizantes", por la diferencia de $50.00 (Cincuenta pesos 00/100 M.N.), en la parte considerativa de los apartados siguientes:

    1. Análisis temático de las irregularidades reportadas en el dictamen consolidado;

    2. Análisis de las normas violadas (Artículos violados) y finalidad de La norma; y

    3. Valoración de las conductas de la agrupación en la comisión de las irregularidades. Efectos perniciosos y consecuencias materiales de las faltas.

      SEGUNDO. Se modifica el considerando 5.18 de la Resolución CG474/2008 emitido en la sesión extraordinaria de trece de octubre de dos mil ocho, a partir del apartado identificado como IV. Calificación de la falta, para quedar como sigue:

    4. CALIFICACIÓN DE LA FALTA.

      Antes de entrar al análisis de las conductas observadas, se debe señalar el marco jurídico que establece los lineamientos rectores de la tarea sancionadora de la autoridad electoral.

      El artículo 41, fracción II, inciso c), párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

      (Se transcribe)

      Por su parte, los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 17.1, del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, establecen lo siguiente:

      "Artículo 270. (Se transcribe)"

      "Artículo 17.1. (Se transcribe)

      De las disposiciones antes transcritas, se advierte que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que corresponde a la legislación electoral fijar los criterios para el control y vigilancia de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas, así como el establecimiento de las sanciones que correspondan, en el caso el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

      Ahora bien, de una interpretación de los artículos del Código electoral y del Reglamento antes mencionados, se advierte que es el Consejo General del Instituto Federal Electoral quien tiene la facultad para la imposición de las sanciones por irregularidades cometidas por los partidos políticos y agrupaciones políticas, con la única obligación de observar las circunstancias de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución) así como las de carácter subjetivo (el enlace personal o subjetivo del autor y su acción) para una adecuada individualización de las mismas y finalmente, proceder a seleccionar la sanción que en derecho corresponda.

      Lo anterior fue establecido en las jurisprudencias S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL", así como la de rubro: "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", las cuales resultan obligatorias para este Consejo General con fundamento en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

      Ahora bien, dentro de la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-85/2006, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que para que se diera una adecuada calificación de las faltas que se consideraran demostradas, se debía realizar el examen de algunos aspectos, a saber: a) al tipo de infracción (acción u omisión); b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó; c) la comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados; d) la trascendencia de la norma trasgredida; e) Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse; f) la reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia; y, g) la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

      A fin de que resulte más práctico el desarrollo de los lineamientos establecidos por la Sala Superior para realizar la calificación de las irregularidades cometidas por la agrupación, se procederá en primer lugar a identificar el aspecto invocado, para posteriormente hacer referencia a las conductas irregulares llevadas a cabo por la Agrupación "Asociación para el Progreso y la Democracia de México".

      1. El tipo de infracción (Acción u omisión).

      La Real Academia de la Lengua Española define a la acción como "el ejercicio de la posibilidad de hacer, o bien, el resultado de hacer". Por otra parte define a la omisión como la "abstención de hacer o decir", o bien, "la falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado". En ese sentido la acción implica un hacer, mientras que la omisión se traduce en un no hacer.

      Por otro lado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR