Sentencia nº ST-JDC-0382-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 27 de Julio de 2009

PonenteSantiago Nieto Castillo
Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-382/2009 ACTORAS: MARÍA DE L.G.J. Y OTRA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO SECRETARIA: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de julio de dos mil nueve.

V I S T O S, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-382/2009, promovido por M. de L.G.J. y V.G.R., por su propio derecho, a fin de impugnar la sustitución de su candidatura como primera regidora propietaria y suplente, respectivamente, al ayuntamiento de Chalco, Estado de México, aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, mediante Acuerdo General número CG/138/2009, de cinco de julio de dos mil nueve; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, de los hechos narrados por las actoras en su escrito inicial de demanda, y por lo manifestado la autoridad responsable en su informe circunstanciado, se advierten los siguientes:

  1. Registro de candidatos a cargos municipales. Mediante Acuerdo General número CG/60/2009, de seis de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó las candidaturas a los diversos cargos a integrar los ciento veinticinco ayuntamientos de dicha entidad federativa, presentados por los distintos partidos políticos, entre ellos los propuestos por el Partido de la Revolución Democrática para el municipio de Chalco.

    Dentro de la planilla registrada para el citado Municipio, se encuentran las candidaturas de las actoras M. de L.G.J. y V.G.R. para el cargo de primera regidora propietaria y suplente, respectivamente.

  2. Publicación de acuerdo de registro. El once de mayo de dos mil nueve fue publicado el referido acuerdo CG/60/2009 en la Gaceta de Gobierno del Estado de México.

  3. Sustitución de candidatas. El cuatro de julio de dos mil nueve el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México solicitó la sustitución de las actoras, entre otros, para ocupar el cargo a primera regidora propietario y suplente del ayuntamiento de Chalco, Estado de México.

  4. Aprobación de sustituciones. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria del cinco de julio de dos mil nueve, aprobó el Acuerdo número CG/138/2009, denominado "Sustitución de Candidatos a Miembros de Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2009-2012", en el que se incluyeron las sustituciones de las accionantes.

  5. P.. El referido Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México fue publicado en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno", el siete de julio siguiente, como se advierte del ejemplar que en original remitió dicha autoridad responsable; documento que en original obra en el cuaderno accesorio único de este sumario.

    SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve de julio del año que transcurre, las actoras promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Instituto Electoral del Estado de México, contra la sustitución de sus candidaturas autorizadas mediante Acuerdo CG/138/2009, emitido por su Consejo General (fojas 6 a 24 de este expediente).

    TERCERO. Remisión de demanda al Tribunal Electoral del Estado de México. Mediante oficio IEEM/PCG/1739/2009 de catorce de julio del año en curso, el presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México remitió al Tribunal Electoral de esa entidad la demanda y sus anexos, al considerar que era de su competencia (foja 5).

    CUARTO. Remisión de la demanda a esta Sala Regional. Por oficio TEEM/P/153/2009 de quince siguiente suscrito por el presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió a este órgano jurisdiccional la demanda y sus anexos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el acto impugnado se encuentra relacionado con la presunta violación al derecho de ser votado (fojas 1 a 3).

    QUNTO. Turno del expediente a la Ponencia. Por acuerdo de esa propia fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-382/2009; y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2360/09 de esa fecha, por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

    SEXTO. Radicación. Por acuerdo de dieciséis de julio de dos mil nueve, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente en que se actúa

    SÉPTIMO. Requerimiento. El dieciocho de julio de dos mil nueve, el Magistrado Instructor requirió a la responsable para que remitiera diversas constancias necesarias para la resolución de este asunto.

    OCTAVO. Acuerdo de Sala. El diecinueve de julio del año en curso, los Magistrados de esta Sala Regional, ordenaron el desahogo de la prueba pericial en materia de grafoscopía, la cual tuvo verificativo el veintiuno de julio siguiente.

    NOVENO. Rendición y ratificación de dictamen. El veintidós de julio del año en curso, la perito M.I.O.A. designada por este Tribunal Electoral, rindió su dictamen y lo ratificó ante el S. General de acuerdos.

    DÉCIMO. Cierre de instrucción. En veintisiete de julio siguiente, el Magistrado Instructor acordó se agregaran a los autos el dictamen y certificación correspondiente, y ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por dos ciudadanas, contra la sustitución de su registro como candidatas a primera regidoras propietaria y suplente, respectivamente, del ayuntamiento de Chalco, Estado de México, entidad federativa en la que este órgano especializado de impartición de justicia federal ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Causales de improcedencia. En forma previa al estudio de fondo, es menester analizar si se actualiza alguna causa de improcedencia, por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Al respecto, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México hace valer las siguientes causas de improcedencia:

    1. Presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante autoridad distinta de la responsable.

    2. Se impugna un acto consumado de modo irreparable.

    En el caso, no se actualiza la causal de improcedencia señalada en el inciso a) aducida por el la autoridad responsable, con base en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece:

    Artículo 9.

    …

    3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

    Con base en el precepto transcrito, el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, al rendir su informe justificado aduce que la demanda no se presentó ante la autoridad responsable, pues el órgano en el que se debió haber presentado el citado medio de impugnación, es el Consejo Municipal número 26 de Chalco, Estado de México, en virtud de que, en su concepto, la pretensión de las actoras es la de recibir la constancia de asignación de regidores por el principio de representación proporcional y esta autoridad es quien las expide, de manera que, ante ella se debió haber presentado.

    Es infundada tal alegación, a partir de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, que establece:

    "Artículo 9.

  6. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

    […]"

    De este precepto destaca que el medio de impugnación debe presentarse ante la autoridad señalada como responsable del acto reclamado.

    La importancia de enfatizar esta enunciación normativa es porque, atendiendo a los antecedentes del juicio, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, sí es la responsable para los efectos de este medio de impugnación.

    En efecto, de las constancias que obran en autos, se aprecia que el acto impugnado es el Acuerdo número CG/138/2009, denominado "Sustitución de Candidatos a...

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