Sentencia nº ST-JDC-0385-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 14 de Agosto de 2009

PonenteSantiago Nieto Castillo
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-385/2009 ACTORAS: M.J.F.C. Y OTRA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO SECRETARIA: DORILITA MORA JURADO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de agosto de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por M.J.F.C. y J.A.C.R., por su propio derecho y ostentándose como candidatas a segundo regidor propietario y suplente, respectivamente, en el municipio de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, postuladas por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la sustitución de sus candidaturas, mediante el acuerdo CG/138/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el cinco de julio de dos mil nueve, y

R E S U L T A N D O

  1. Registro de candidaturas. El seis de mayo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó en sesión extraordinaria, el acuerdo CG 60/2009, publicado el once siguiente, por medio del cual registró a M.J.F.C. y J.A.C.R., como candidatas a segundo regidor propietario y suplente, respectivamente, en el municipio de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, postuladas por el Partido de la Revolución Democrática.

  2. Renuncia a las candidaturas. Con sello del tres de julio del año en curso, se recibieron en la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, escritos mediante los cuales se anunció la renuncia a las candidaturas señaladas en el numeral que antecede.

  3. Acuerdo de sustitución intrapartidista. El cuatro del mismo mes y año, en atención a las renuncias precisadas, L.S.J. y J.C.G.V., P. y S. General del Partido de la Revolución Democrática, dieron instrucción al representante del citado partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que procediera a sustituir a M.J.F.C. y J.A.C.R., por H.H.D. y J.N.H., como candidatos a segundo regidor, propietario y suplente, respectivamente.

  4. Solicitud de sustitución de candidaturas. En la misma data, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral, solicitó la sustitución referida en el numeral que antecede.

  5. Acuerdo de sustitución. El cinco de julio de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó en sesión extraordinaria el acuerdo CG/138/2009, mediante el cual realizó la multicitada sustitución de candidaturas.

  6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de julio del año que corre, las hoy actoras presentaron ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo CG/138/2009, emitido por el citado Consejo General, mediante el cual se sustituyen sus candidaturas.

  7. Recepción. El diecisiete siguiente, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México remitió la demanda de mérito, el respectivo informe circunstanciado y la documentación atinente a la tramitación correspondiente;

  8. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, se turnó al expediente a la Ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  9. Radicación y requerimiento. El veinte de julio de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación y requirió al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México diversa documentación atinente al caso.

  10. Acuerdo de Sala. El mismo día, los Magistrados de esta Sala Regional, ordenaron el desahogo de la prueba pericial en materia de grafoscopía; la prueba de dactiloscopia se ordeno como diligencia para mejor proveer dentro de la audiencia de desahogo de la citada prueba, la cual tuvo verificativo el veintidós de julio siguiente

  11. Admisión. El veintiuno del mismo mes y año, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda.

  12. Rendición y ratificación de dictamen. El veintidós de julio del año en curso, la perito M.I.O.A. designada por este Tribunal Electoral, rindió su dictamen y lo ratificó ante el S. General de acuerdos.

  13. Acuerdos de Sala. El veinticuatro y veintiocho del mismo mes y año, los Magistrados de esta Sala Regional, ordenaron el desahogo de las pruebas periciales en materia de documentoscopía y ampliación de grafoscopía, las cuales tuvieron verificativo el veintisiete y veintinueve de julio siguiente, respectivamente.

  14. Rendición y ratificación de dictámenes. El veintisiete y treinta de julio del año en curso, la perito M.I.O.A. designada por este Tribunal Electoral, rindió los dictámenes correspondientes y los ratificó ante el S. General de acuerdos

  15. Cierre de instrucción. El catorce del mismo mes y año, el Magistrado Instructor acordó se agregaran a los autos los dictámenes y certificaciones correspondientes, y ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que las actoras hacen valer presuntas violaciones a su derecho a ser votadas al cargo de segundo regidor propietario y suplente, en el municipio de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Causales de improcedencia. En forma previa al estudio de fondo, es menester analizar si se actualiza alguna causa de improcedencia, por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Al respecto, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, hace valer las siguientes causas de improcedencia:

  16. Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque a su decir el acuerdo CG138/2009 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, no es combatido dentro de los plazos legales, dado que éste fue publicado el siete de julio de dos mil nueve, en tanto que la demanda se presentó el doce de junio del año en curso.

  17. Que además el acuerdo impugnado se ha consumado de manera irreparable, es decir en razón de la emisión y ejecución de dicho acuerdo, precisamente el día de la jornada electoral por lo que la responsable se ve imposibilitada para resarcir a la parte quejosa en el goce del derecho que estima violado.

    En relación a la causa de improcedencia identificada con el numeral 1, la misma resulta infundada, en virtud de que el acuerdo impugnado se publicó en la Gaceta del gobierno del Estado de México el siete de julio del año en curso, la cual surte sus efectos un día después, es decir, el día ocho siguiente de conformidad con el artículo 321 del Código Electoral del Estado de México, de ahí que si de las constancias que obran en autos, se desprende que la demanda se presentó el doce de julio del año en curso, es inconcuso que se instó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Conforme a lo anterior, se desestima el diverso argumento que hace valer la responsable a que las actoras tuvieron conocimiento el día ocho de julio del año en curso del acuerdo impugnado, dado que, en el supuesto de que hubiera sido así, ello no actualiza la improcedencia del juicio, porque la demanda fue presentada el doce siguiente; esto es, dentro del plazo previsto en el referido artículo 8 de la ley procesal de la materia.

    En cuanto a la segunda causa de improcedencia identificada con el numeral 2, a juicio de esta Sala Regional, es infundada la causal de improcedencia alegada por la autoridad responsable ya que la violación combatida no se ha consumado de un modo irreparable, como a continuación se analiza:

    La causal de improcedencia indicada en el inciso b) y prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es infundada toda vez que, en el concepto de la responsable, la emisión del acuerdo impugnado corresponde a la etapa de preparación de la elección, la cual concluyó con la celebración de la jornada electoral el pasado cinco de julio.

    El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación dispone, entre otras hipótesis, que los medios de impugnación, previstos en ese ordenamiento jurídico, son improcedentes cuando se pretende impugnar un acto o una resolución que se ha consumado de modo irreparable.

    El artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para garantizar los principios...

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