Sentencia nº ST-JRC-0068-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 14 de Agosto de 2009

PonenteAdriana M. Favela Herrera
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTES: ST-JRC-68/2009 Y ACUMULADO ST-JRC-69/2009. ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADA PONENTE: A.M.F.H.. SECRETARIO: E.I.G.P.S..

Toluca de L., Estado de México, a catorce de agosto de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-68/2009 y ST-JRC-69/2009, promovidos por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, en contra de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, emitida el primero de agosto de dos mil nueve, al resolver los juicios de inconformidad identificados con las claves JI-134/2009 y su acumulado JI-135/2009, promovidos por los referidos partidos políticos en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a los candidatos postulados por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático para el ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México; y,

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de los hechos que los actores en ambos juicios hacen en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral para la elección de ayuntamientos y diputados del Estado de México. El cinco de julio de dos mil nueve, tuvieron verificativo las elecciones de diputados del congreso y ayuntamientos, entre otras la del municipio de Tepotzotlán, Estado de México.

2. Cómputo municipal de la elección de ayuntamiento. El ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Municipal de Tepotzotlán, Estado de México realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, mismo que arrojó los resultados siguientes:

ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE TEPOTZOTLÁN, MÉXICO

RESULTADOS
(CON NÚMERO) (CON LETRA)
A 10,696 Diez mil seiscientos noventa y seis
B 11,818 Once mil ochocientos dieciocho
C 1,227 Mil doscientos veintisiete
D 702 Setecientos dos
E 358 Trescientos cincuenta y ocho
F 177 Ciento setenta y siete
G 1,663 Mil seiscientos sesenta y tres
H 124 Ciento veinticuatro
I 52 Cincuenta y dos
J CANDIDATO COMÚN (CUANDO SE MARCA MÁS DE UN EMBLEMA CON EL MISMO CANDIDATO) 262 Doscientos sesenta y dos
K CANDITADOS NO REGISTRADOS 60 Sesenta
L VOTOS NULOS 1,035 Mil treinta y cinco
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA SUMAR PARTIDOS (A, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L) 28,051 Veintiocho mil cincuenta y uno
RESULTADO TOTAL DE CANDIDATURA COMÚN

Al finalizar el cómputo, el propio Consejo Municipal declaró la validez de la elección de ayuntamiento y expidió la constancia de mayoría a la planilla común de candidatos postulados por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático.

3. Juicios de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de México. Inconformes con el cómputo relativo, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia relativa, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, el día trece de julio de dos mil nueve, promovieron juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de México; mismos que se radicaron y admitieron bajo expedientes identificados con las claves JI-134/2009 y JI-135/2009.

El primero de agosto de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó la resolución correspondiente a los referidos juicios de inconformidad, en la que declaró su acumulación y en cuanto al fondo consideró parcialmente fundados los agravios por lo que refería a dos casillas electorales cuya votación se anuló, esto es, la correspondiente a las casillas 4573 básica y 4578 básica, con base en ello recompuso el cómputo y confirmó la declaración de validez de la elección de ayuntamiento y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla común de candidatos postulados por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático, que en su momento hiciera el Consejo Municipal de Tepotzotlán, Estado de México.

Dicha resolución fue notificada a los inconformes el dos de agosto de dos mil nueve.

II. Juicios de revisión constitucional electoral. Mediante escritos presentados el cinco de agosto de dos mil nueve, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral ante la Oficialia de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México, en contra de la resolución antes mencionada.

III. Recepción de los expedientes en esta Sala Regional. Por oficios TEEM/P/264/2009 y TEEM/P/265/2009, ambos de seis de agosto de este año, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y la demás documentación correspondiente.

IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de siete de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar los expedientes ST-JRC-68/2009 y ST-JRC-69/2009 y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada A.M.F.H., para los efectos previstos en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

V. Tercero interesado. Durante la tramitación de los presentes juicio, el nueve de agosto de dos mil nueve, compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, a quien en su oportunidad se le tuvieron por hechas las manifestaciones que a su interés convinieron.

VI. Radicación y Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdos de doce de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Instructora ordenó la radicación de cada uno de los expedientes y en cada caso los admitió.

VII. Cierre de instrucción.

Mediante acuerdo de la misma fecha se declaró cerrada la instrucción del presente juicio, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, con lo que el asunto quedó en estado de resolución; y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, que resuelve un juicio de inconformidad promovido en contra del acto de un Consejo Municipal que realiza el cómputo, declaratoria de validez y entrega de constancia de mayoría en una elección municipal del Estado de México, entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. ACUMULACION DE LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES ST-JRC-68/2009 Y ST-JRC-69/2009.

Con fundamento en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el caso, procede decretar la acumulación de los juicios, por lo siguiente.

En las demandas de los juicios ST-JRC-68/2009 y ST-JRC-69/2009, se impugna la misma resolución reclamada, las pretensiones de ambos promoventes son las mismas, en el sentido de lograr la nulidad de la elección del ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México; por tanto, al existir identidad en la autoridad responsable, en la resolución reclamada y en las pretensiones, procede la acumulación del último juicio al diverso ST-JRC-68/2009, por corresponderle a éste el número de clave más antiguo, lo anterior con la finalidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias.

En consecuencia, glósese copia certificada de la presente ejecutoria en el expediente ST-JRC-69/2009.

TERCERO. Requisitos de la demanda y especiales de procedencia. Previo al estudio de fondo del asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma autógrafa de cada uno de los promoventes, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que les causa la resolución impugnada les causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Por lo que respecta al plazo para la presentación de los medios de impugnación, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 8°, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece:

ARTÍCULO 8

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo...

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