Sentencia nº ST-JRC-0023-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 15 de Agosto de 2009

PonenteCarlos A. Morales Paulín
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-23/2009 ACTOR: CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: C.A.M.P. SECRETARIA: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de agosto de dos mil nueve.

V I S T O S para resolver los autos del expediente ST-JRC-23/2009, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Convergencia Partido Político Nacional, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JI/037/2009, y

R E S U L T A N D O

  1. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012, entre ellos, el de Temoaya.

  2. Cómputo municipal. El ocho de julio siguiente, el 88 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Temoaya, realizó el cómputo, declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a la planilla postulada en candidatura común por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático.

    El cómputo municipal por el principio de mayoría relativa mencionado, arrojó los siguientes resultados:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL
    VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 5,873 Cinco mil ochocientos setenta y tres
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 12,328 Doce mil trescientos veintiocho
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 1,570 Mil quinientos setenta
    PARTIDO DEL TRABAJO 829 Ochocientos veintinueve
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 425 Cuatrocientos veinticinco
    CONVERGENCIA 7,974 Siete mil novecientos setenta y cuatro
    NUEVA ALIANZA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL 128 Ciento veintiocho
    PARTIDO SOCIAL DEMOCRATA 65 Sesenta y cinco
    PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO 40 Cuarenta
    135 Ciento treinta y cinco
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 33 Treinta y tres
    VOTOS NULOS 1,242 Mil doscientos cuarenta y dos
    VOTACIÓN TOTAL 30,642 Treinta mil seiscientos cuarenta y dos
    VOTACION TOTAL CANDIDATURA COMÚN 13121 Trece mil ciento veintiuno
  3. Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados anteriores, el doce de julio de dos mil nueve, Convergencia Partido Político Nacional, a través de W.M.M., en su carácter de representante propietario ante el 88 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Temoaya, promovió juicio de inconformidad, el cual fue registrado bajo el número de expediente JI/037/2009, y resuelto el veinticuatro de julio de dos mil nueve, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el que se declaró infundado el agravio esgrimido por el actor en dicho juicio; en consecuencia, se confirmaron los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de dicho municipio, y se confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, otorgadas a favor de la planilla de la candidatura común integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático.

  4. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, el veintiocho de julio de dos mil nueve, Convergencia Partido Político Nacional, a través del representante mencionado en el numeral anterior, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

    V.R.. El veintinueve siguiente, la autoridad responsable remitió la demanda y el expediente formado con motivo del presente juicio a esta Sala Regional, acompañados con el informe circunstanciado correspondiente y demás anexos.

  5. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JRC-23/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.A.M.P., para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-2894/09 signado por el S. General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

  6. Tercero interesado. El uno de agosto del año en curso, a las doce horas con cuarenta minutos, V.S.C., en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 88 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Temoaya, presentó escrito mediante el que comparece como tercero interesado en el juicio de mérito, quien manifestó lo que a su derecho convino.

  7. Radicación y admisión. Mediante auto de fecha cuatro de agosto del año que trascurre, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, al tiempo que admitió a trámite la demanda.

  8. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 87, párrafo 1, inciso b) y 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una resolución que guarda relación con la elección de autoridades municipales, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Causales de improcedencia. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además, por ser cuestiones de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional procede a analizarlas en forma previa al estudio de fondo del asunto, toda vez que, de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3 y 10, de la ley en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento de fondo, respecto de la controversia planteada.

    El tercero interesado Partido Revolucionario Institucional alega que el presente medio de impugnación debe desecharse, en virtud de que no cumple con dos de los requisitos que para su procedencia exige el artículo 86, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que por una parte el partido actor únicamente menciona que la resolución reclamada resulta violatoria de ciertos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin realizar un análisis con el cual pretenda acreditar las irregularidades en que incurrió la responsable; y en otro aspecto, la violación reclamada no resulta determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

    No le asiste la razón al partido político tercero interesado en razón de lo siguiente.

    El artículo 86, de la ley adjetiva de la materia, señala los requisitos que debe reunir el juicio de revisión constitucional electoral para que éste resulte procedente, entre ellos, específicamente en el inciso b) que la resolución impugnada viole algún precepto de la Constitución Federal.

    En el caso, el partido político actor refiere como preceptos constitucionales violados los artículos 41 y 116 fracción IV, inciso b), sin que en el caso para tener por colmado dicho requisito, se deban exponer las razones o motivos por los que se considera que la resolución reclamada trasgrede los preceptos constitucionales invocados.

    Esto es así, ya que el estudio de la trasgresión de algún precepto constitucional corresponde a esta Sala Regional por ser la que resuelve el presente juicio, pues tal aspecto, en caso de así considerarse procedente, constituye un análisis de fondo del asunto, con base en los agravios expresados por el actor, respecto de la resolución reclamada, razón por la cual se considera que es suficiente con que el actor mencione claramente los preceptos constitucionales que considera fueron violados, para tener por satisfecho dicho requisito, máxime de tratarse de un requisito formal, de ahí que se desestima la causal invocada por el actor.

    Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

    JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido...

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