Sentencia nº SUP-RAP-0257-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Septiembre de 2009

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-RAP-0257-2009
Fecha02 Septiembre 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-257/2009 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: HÉCTOR RIVERA ESTRADA Y HUGO ABELARDO HERRERA SÁMANO

México, Distrito Federal, a dos de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente identificado con la clave SUP-RAP-257/2009, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por J.V.L. en representación del Partido Revolucionario Institucional, contra el acuerdo de veintisiete de julio de dos mil nueve, dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente correspondiente al recurso de queja identificado con la clave SCG/PE/PRI/JD11/VER/202/2009, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. En la narración de hechos y de las constancias de autos se advierten:

  1. Presentación de la queja. El dieciocho de junio de dos mil nueve, el representante del Partido Revolucionario Institucional, J.V.L., ante el Consejo Distrital 11 del Instituto Federal Electoral en Coatzacoalcos, Veracruz, presentó ante dicho órgano electoral, una queja contra L.G.B. y J.E.U.P., candidatos propietario y suplente, respectivamente, del Partido Acción Nacional, por hechos que, en su opinión, constituyen actos anticipados de campaña.

  2. R.. Mediante oficio CD/11/1721/2009/VER, de diecinueve de junio del año que transcurre, el Consejo Distrital 11 del Instituto Federal Electoral en Coatzacoalcos, Veracruz, hizo llegar al Secretario del Consejo General del instituto citado, el expediente formado con motivo de la queja aludida con anterioridad, así como sus anexos.

  3. Formación del expediente. El veinticuatro de junio del presente año, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió un acuerdo por el que ordenó, entre otras cosas, formar el expediente SCG/PE/PRI/JD11/VER/202/2009.

    1. Acto impugnado. El veintisiete de julio de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General del citado órgano electoral federal, dictó un auto por medio del cual determinó desechar la queja interpuesta por el representante del Partido Revolucionario Institucional radicada bajo el expediente identificado con la clave SCG/PE/PRI/JD11/VER/202/2009. Dicho proveído le fue notificado al instituto político recurrente el diez de agosto del año que transcurre.

    2. Recurso de apelación. El catorce de agosto del año en curso, J.V.L. en representación del Partido Revolucionario Institucional, presentó recurso de apelación contra la resolución señalada en el resultando anterior.

    3. Trámite y remisión de expediente. El diecinueve de agosto del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el oficio SCG/2705/2009, de la misma fecha, por medio del cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remite, entre otros documentos, el escrito del recurso de apelación y sus anexos, el informe circunstanciado, así como el original del expediente ATG-240/2009.

      V.T. a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-RAP-257/2009 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-2893/09, signado por el S. General de Acuerdos.

    4. Auto de admisión y Cierre de instrucción. El veinticinco de agosto de dos mil nueve, se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia.

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4, 40, párrafo 1, inciso b) y 44 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habida cuenta que el actor es un Partido Político Nacional, mientras que el acto impugnado lo constituye un acuerdo emitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

      SEGUNDO. Causales de improcedencia. En virtud de que la autoridad responsable no invoca causales de improcedencia, ni esta S. Superior advierte que se actualice alguna, procede entrar al estudio de los requisitos de procedibilidad del recurso.

      TERCERO. Procedibilidad del recurso de apelación. Se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 42 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como a continuación se demostrará:

      1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de autos se advierte que la resolución combatida se emitió el veintisiete de julio de dos mil nueve y le fue notificada al instituto político recurrente el diez de agosto del mismo año, mientras que el escrito inicial de demanda se presentó ante la responsable el catorce siguiente, de ahí que se presentó dentro del plazo legal aludido.

      2. Legitimación. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 45, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo a los partidos políticos, o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos. En la especie, el instituto político actor es el Partido Revolucionario Institucional, quien lo interpone por conducto de su representante ante el Consejo Distrital 11 del Instituto Federal Electoral en Coatzacoalcos, Veracruz, siendo éste quien interpuso la queja inicial.

      3. Interés jurídico. El apelante hace valer el presente recurso, a fin de impugnar un acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General del citado órgano federal electoral, por el cual determinó desechar la queja que su representante interpuso a fin de que se investigara a L.G.B. y J.E.U.P., candidatos propietario y suplente a diputados federales por el Distrito 11 en Coatzacoalcos, Veracruz, respectivamente, del Partido Acción Nacional, por hechos que, en su opinión, constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de lo que se sigue, que la presente vía es la idónea y resulta ser útil, en caso de que se determinara la ilegalidad del acto, para salvaguardar el estado de derecho y restituir al apelante en el pleno goce de sus derechos violados. En consecuencia, es incuestionable que el recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de apelación.

      4. Definitividad. En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que el principio de definitividad es requisito de procedibilidad en todos los medios de impugnación electorales, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, incluido el recurso de apelación.

      Al respecto, el acuerdo impugnado se estima como definitivo y firme en sí mismo, toda vez que del análisis de la legislación federal aplicable se constata que en contra del acto que reclama el actor no procede ningún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que el medio impugnativo que se resuelve cumple con el requisito bajo análisis.

      En virtud de que se satisfacen los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, y no se advierte que se actualice causal de improcedencia alguna, procede entrar al estudio de fondo del presente asunto.

      CUARTO. Agravios. El apelante expone en lo esencial, como conceptos de agravios, los siguientes:

  4. Afirma el apelante, que el acuerdo impugnado viola lo dispuesto en los artículos 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 228, párrafo 1, 367, 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 45, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, ya que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, omitió llevar a cabo un estudio de fondo de la queja planteada para estar en posibilidad de determinar su desechamiento.

    En concordancia con lo anterior, el incoante aduce que tampoco llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos en donde se le hubiese permitido ofrecer pruebas a fin de demostrar la responsabilidad del Partido Acción Nacional, así como de los señores L.R.G.B. y J.E.U.P., candidatos propietario y suplente, respectivamente, a la diputación federal por el Distrito XI, en Veracruz, postulados por el instituto político citado.

  5. Que el secretario responsable, omitió realizar el estudio de la queja interpuesta como un todo unitario, esto es, analizarla a la luz del capítulo cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para determinar si se reunían los requisitos indispensable para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, ya que en el caso, debió ponderar que la conducta denunciada era la realización de actos anticipados de campaña mediante la difusión de correos electrónicos, así como la permanencia de invitación al voto en Facebook antes del inicio de la campaña electoral, lo cual quedaba...

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