Sentencia nº ST-JRC-0124-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 17 de Septiembre de 2009

PonenteSantiago Nieto Castillo
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-124/2009 Y SU ACUMULADO ST-JRC-128/2009. ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y COALICIÓN "PAN-ADC, GANARÁ COLIMA". AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO COLIMA. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO SECRETARIA: M.A.C.C.Y.A.C.P..

Toluca de L., Estado de México, a diecisiete de septiembre de dos mil nueve.

V I S T O S para resolver los autos de los expedientes ST-JRC-124/2009 y ST-JRC-128/2009, integrados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima, respectivamente, contra la resolución de cinco de agosto de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en los recursos de inconformidad RI-33/2009 y su acumulado RI-36/2009, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que los partidos políticos actores hacen en sus demandas y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Jornada electoral. El cinco de julio del dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Colima, entre ellos el correspondiente al Municipio de Comala.

    2. Cómputo municipal. En sesión celebrada el doce siguiente, el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Colima en Comala, efectuó el cómputo correspondiente, el cual arrojó los siguientes resultados:

      VOTACIÓN
      NÚMERO LETRA
      COALICIÓN "PAN-ADC, GANARÁ COLIMA". 4,305 CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO
      PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 4,437 CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIENTE
      PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 258 DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO
      PARTIDO DEL TRABAJO 421 CUATROCIENTOS VEINTIUNO
      PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 560 QUINIENTOS SESENTA
      NUEVA ALIANZA 10 DIEZ
      PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA 23 VEINTITRÉS
      CANDIDATURA COMÚN PRI-NUEVA ALIANZA ------ 8 OCHO
      CANDIDATO COMÚN PRD-PSD --- 0 CERO
      VOTOS NULOS ------ 239 DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE
      VOTACIÓN TOTAL --- 10,261 DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO

      Al finalizar el cómputo, el referido Consejo Municipal declaró la validez de la elección del municipio referido, y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulados en frente común por el Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

    3. Recursos de inconformidad. Contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de mérito, así como de la declaración de validez de la elección y del otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez, el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición "PAN-ADC, Ganara Colima", interpusieron sendos recursos de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, los cuales se radicaron, respectivamente, con los números de expedientes RI-33/2009 y RI-36/2009.

    4. Resolución de los recursos de inconformidad. El cinco de agosto del año en curso, el órgano jurisdiccional en mención, dictó sentencia decretando la acumulación de los juicios de inconformidad precisados en el inciso precedente, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

      "PRIMERO. En atención a las consideraciones realizadas en el cuerpo de esta sentencia, se declaran infundados los agravios hechos valer por la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima" y Partido Revolucionario Institucional.

      SEGUNDO. Se confirma el Cómputo Municipal de la Elección de Miembros del Ayuntamiento del Municipio de Comala, Colima; la Declaración de Validez de la Elección y la entrega de la constancia respectiva a favor de la fórmula registrada por el frente común conformado por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Nueva Alianza.

      TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente a los Promoventes y Terceros Interesados, en los domicilios señalados en los autos para tal efecto; y por oficio a la Autoridad Responsable, en términos del artículo 61, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima.

      Háganse las anotaciones correspondientes y en su oportunidad archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos."

  2. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con la resolución que antecede, el diez de agosto de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición "PAN ADC Ganará Colima", promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral.

  3. Tercero interesado. El catorce de agosto del año en curso, a las once horas con cuarenta minutos, J.F.V.S., en su carácter de comisionado propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal de Comala, Colima, presentó escrito mediante el que comparece como tercero interesado en el juicio de mérito, quien manifestó lo que a su derecho convino.

  4. Recepción y turno de expediente en Sala Regional. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Regional, mediante sendos acuerdos de doce de agosto del año que transcurre, se turnaron los expedientes citados al rubro a la ponencia del Magistrado S.N.C., para la sustanciación de los juicios y la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo fue cumplimentado mediante los oficios TEPJF/ST/SGA-386/2009 y TEPJF/ST/SGA-3902009 de ese día emitidos por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

    V.R. y admisión. Mediante proveído de veinticuatro de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite los juicios de revisión constitucional electoral y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, en consecuencia, quedaron los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

    C O N S I D E R A N D O S :

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d) 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de sendos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por dos institutos políticos, un partido y una coalición, contra la resolución emitida por un tribunal local, derivado de un proceso electoral en el que se renovaron a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Colima, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Comala, ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa en los juicios identificados con las claves ST-JRC-124/2009 y ST-JRC-128/2009.

    Lo anterior, en virtud de que en ambos medios de defensa se impugna la sentencia de cinco de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, la pretensión de ambos promoventes son las mismas, en el sentido de lograr la nulidad de la votación recibida en diversas casillas de la elección, del ayuntamiento de Comala, Colima; confirmar la expedición de la constancia de mayoría, en un caso, y solicitando la revocación en otro, por tanto, al existir identidad en la autoridad responsable, en la resolución reclamada y siendo las pretensiones opuestas, procede la acumulación.

    En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracciones VII y IX del Reglamento Interno de este Tribunal, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-128/2009 al ST-JRC-124/2009, por ser éste el más antiguo.

    Lo anterior, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes, así como para evitar que se dicten sentencias contradictorias en asuntos similares.

    En consecuencia, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del juicio acumulado.

    TERCERO. Causales de improcedencia. Como una cuestión previa al estudio de fondo, es menester analizar si en el caso concreto, se actualiza alguna causal de improcedencia, por ser su examen de estudio preferente y de orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En el presente asunto no se hace valer causal de improcedencia alguna.

    CUARTO. Requisitos de procedencia. En los asuntos que se resuelven, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 86 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.

    1. Oportunidad. Los juicios de revisión constitucional electoral se promovieron oportunamente, ya que ambas demandas se presentaron dentro del término de cuatro días establecido por el artículo 8, del ordenamiento legal antes invocado, contado a partir del día siguiente, al de aquél en que los demandantes tuvieron conocimiento de la resolución impugnada.

      En efecto, como se advierte de las constancias que informan a los juicios que se resuelven, la sentencia reclamada se notificó a los institutos políticos actores el seis de agosto del año en curso (según se advierte de las constancias que obran agregadas a fojas 291...

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