Sentencia nº SUP-JRC-0082-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Noviembre de 2009

JurisdicciónQuintana Roo
Número de resoluciónSUP-JRC-0082-2009
Fecha25 Noviembre 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-82/2009 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D.. SECRETARIOS F.Q.R.Y.E.H.S..

México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

V I S T O S, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, tramitado en el expediente SUP-JRC-82/2009, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, el cinco de octubre de dos mil nueve, que declaró infundado el incidente de inejecución de la sentencia recaída en el juicio de inconformidad número JIN/001/2009, mediante la cual se revocó el acuerdo impugnado y ordenó al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, diera respuesta debidamente fundada y motivada a las consultas presentadas por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, sobre el tema de la delimitación del ámbito territorial de los quince distritos electorales del Estado de Quintana Roo; y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. De lo narrado por el actor en la demanda y de las constancias del expediente en que se actúa, se desprenden los antecedentes siguientes:

  1. El dieciocho de julio de dos mil siete, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se aprueba el ámbito territorial que corresponde a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman el Estado de Q.R.,"

  2. Con fecha veintitrés de julio de dos mil siete, el Partido Nueva Alianza, promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en contra del acuerdo mencionado en el inciso que antecede, el cual fue radicado con el número de expediente JIN/003/2007.

  3. El veintiocho de agosto de dos mil siete, el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, dictó sentencia en el expediente JIN/003/2007, en el sentido de confirmar el acuerdo de dieciocho de julio de dos mil siete, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se prueba el ámbito territorial que corresponde a cada uno de los quince distritos electorales del Estado de Quintana Roo.

  4. Inconformes con la resolución anterior, el Partido Nueva Alianza con fecha cuatro de septiembre de dos mil siete promovió, ante el Tribunal local, juicio de revisión constitucional electoral, el cual una vez tramitado fue remitido a esta S. Superior y radicado en el expediente SUP-JRC-234/2007.

  5. El veintiocho de septiembre de ese año, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el citado juicio de revisión constitucional, determinando revocar el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo de fecha dieciocho de julio de dos mil siete mediante el cual se aprobó una nueva delimitación geográfica electoral en el mencionado Estado, para el efecto de que el citado Consejo General emitiera un nuevo acuerdo en forma fundada y motivada, en el que en su caso dejara de incluir en dicha redistritación la población de la zona limítrofe en controversia con los Estados de Campeche y Yucatán, o resolviera lo que conforme a derecho procediera.

  6. El cuatro de octubre de dos mil siete, los representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de los partidos Convergencia, del Trabajo, Acción Nacional, Alternativa Social Demócrata y Revolución Democrática promovieron en el expediente SUP-JRC-234/2007 incidente de inejecución de sentencia, el cual fue declarado fundado por esta S. Superior mediante resolución de ocho de octubre siguiente, y se ordenó al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, procediera a dar cumplimiento en el término de cuarenta y ocho horas al fallo de veintiocho de septiembre anterior.

  7. Con fecha diez de octubre de dos mil siete se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se da cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JRC-234/2007".

  8. El doce de octubre de dos mil siete, los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Convergencia, del Trabajo, Alternativa Social Demócrata y de la Revolución Democrática, promovieron un segundo incidente de inejecución de sentencia en el expediente SUP-JRC-234/2007.

  9. El veintidós de octubre de dos mil siete, esta S. Superior resolvió el mencionado incidente de inejecución de sentencia, declarándolo infundado.

  10. Con fechas diecinueve de febrero y doce de mayo de dos mil nueve, los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional presentaron ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, escritos de consulta en relación al tema de la delimitación del ámbito territorial de los quince distritos electorales del Estado de Quintana Roo.

  11. En respuesta a dicha consulta, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió el acuerdo de siete de julio de dos mil nueve.

SEGUNDO. El diez de julio de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante C.L.V.H., promovió ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, juicio de revisión constitucional electoral en contra del Acuerdo que antecede, el cual fue radicado en esta S. Superior con el número expediente SUP-JRC-49/2009 y resuelto el veinte de julio del año en curso, en los siguientes términos:

PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO. Se ordena la reconducción del presente medio de impugnación, a efecto de que el Tribunal Electoral de Quintana Roo, lo tramite, conozca y resuelva como juicio de inconformidad, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

TERCERO. Una vez practicadas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese el presente asunto al Tribunal Electoral de Quintana Roo, previa copia certificada de la demanda y sus anexos, para que obren en autos.

TERCERO. En cumplimiento a dicho fallo, por acuerdo de fecha dieciocho de agosto de dos mil nueve, el tribunal local responsable substanció el mencionado medio de impugnación como juicio de inconformidad bajo el número de expediente JIN/001/2009, emitiendo sentencia el dieciocho de agosto siguiente, cuyo punto resolutivo es el siguiente:

"ÚNICO.- Se revoca el acuerdo IEQROO/CG/A-015-09 de fecha siete de julio de dos mil nueve aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se da respuesta a las consultas presentadas por el Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional, respectivamente, en relación al tema de la delimitación del ámbito territorial de los quince distritos electorales del Estado de Q.R., a efecto de que en quince días, dicte un nuevo acuerdo conforme a derecho corresponda debidamente fundado y motivado."

CUARTO. En cumplimiento a dicho fallo, con fecha nueve de septiembre de dos mil nueve, la responsable emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se da cumplimiento a la sentencia del Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, de fecha dieciocho de agosto de dos mil nueve, dictada en el expediente JIN/001/09."

QUINTO. Inconforme con esta última determinación, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, promovió nuevamente ante el citado tribunal juicio de inconformidad local, el cual se ordenó reencauzar por el propio tribunal en la vía de incidente de inejecución de sentencia, por considerar que dicho promovente se dolía, en esencia, del indebido cumplimiento dado por la responsable a la sentencia pronunciada en el juicio de inconformidad JIN/001/2009.

Seguido por sus trámites legales, dicho incidente fue resuelto por sentencia interlocutoria de fecha cinco de octubre de dos mil nueve, en el sentido de declararlo infundado.

SEXTO. Al estar en desacuerdo con ese fallo interlocutorio, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Local señalado como responsable, el que remitió la demanda respectiva a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

La Sala Regional en cita con motivo del medio de impugnación en cuestión, integró el expediente SX-JRC-36/2009 y el catorce de octubre de dos mil nueve, determinó someter a la consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, su determinación de incompetencia para dejar de conocer y resolver del juicio de revisión constitucional de que se trata, por considerar que la problemática jurídica a resolver no se adecua en ninguna de las hipótesis legales de competencia reservada a la Salas Regionales, razón por la cual ordenó remitir los autos a este órgano colegiado a efecto de que determinara lo que conforme a derecho corresponda.

SEPTIMO. Recibidos los autos de mérito en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el dieciséis de octubre de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta del propio órgano colegiado, emitió acuerdo en el que ordenó que con las constancias recibidas se integrara el expediente SUP-JRC-82/2009 y fuera registrado en el Libro de Gobierno.

OCTAVO. Por acuerdo plenario de veintiocho de octubre de dos mil nueve, emitido por unanimidad de votos, esta S. Superior estimó que es competente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa.

NOVENO. En virtud de lo anterior, el expediente se turnó nuevamente a la ponencia del magistrado ponente C.C.D., el que lo admitió a trámite por auto de veinticuatro de noviembre del año en curso, y una vez...

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