Sentencia nº SUP-JDC-3053-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Diciembre de 2009

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFederal
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-3053/2009 ACTOR: H.M.F. RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: F.Q.R.Y.E.H.S..

México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-3053/2009, promovido por H.M.F., por su propio derecho, en contra del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para combatir la omisión de dar respuesta a su escrito de petición de dieciocho de febrero de dos mil cinco; y,

R E S U L T A N D O:

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

  1. Escrito de Petición. Mediante escrito de dieciocho de febrero de dos mil cinco, H.M.F., en su calidad de miembro activo del Partido Acción Nacional, solicitó al Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, se le encomendaran las tareas que fueran necesarias a fin de que participara en la resolución de los problemas que a su consideración afectan al país, los cuales relató en el propio libelo de petición.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El uno de diciembre del año en curso, el actor en su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para combatir la omisión en que ha incurrido el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de dar respuesta a su escrito de dieciocho de febrero de dos mil cinco, dado que, a su juicio implica una violación a su derecho constitucional de petición.

  3. Recepción de la demanda en esta S. Superior. El siete de diciembre de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral la demanda en cuestión, las constancias atinentes, así como el informe circunstanciado rendido por el S. General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

  4. Turno a la ponencia. Por acuerdo de siete de diciembre del presente año, dictado por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado C.C.D., para la sustanciación del juicio y la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En la propia fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-11528/09, suscrito por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, se cumplimentó el acuerdo referido.

  5. Por auto de dieciséis de diciembre de dos mil nueve, se acordó admitir el presente medio de impugnación y concluida su sustanciación, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y,

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos: 41, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por el que se inconforma de la omisión atribuida al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de contestar su solicitud de dieciocho de febrero de dos mil cinco, lo que constituye un acto negativo interno del partido político al cual está afiliado, con el que se vulnera su derecho de petición.

    SEGUNDO. Causa de Improcedencia hecha valer por el órgano partidista responsable.

    Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analiza la causa de improcedencia hecha valer por el órgano político responsable, pues de configurarse, en términos de lo dispuesto en los artículos y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.

    En su informe circunstanciado, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, aduce que el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano es improcedente, por no haberse presentado la demanda de manera oportuna conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el plazo de cuatro días que tenía el actor para tal efecto, comenzó a correr el diecinueve de junio de dos mil cinco, esto es, al día siguiente en que fenecieron los cuatro meses con os que contaba el órgano partidario responsable para dar contestación a la petición del demandante, dado que el escrito que la contiene es de fecha dieciocho de febrero de ese propio año.

    La causa de improcedencia de mérito es infundada.

    En efecto, el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, textualmente dispone:

    "ARTICULO 8

    1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento".

      De esta disposición se advierte que los promoventes deberán presentar los medios de impugnación en materia electoral, dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento o se les haya notificado el acto controvertido.

      Empero, en el caso el presente juicio fue promovido de manera oportuna, toda vez que el acto reclamado lo constituye la omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de dar respuesta oportuna a la solicitud formulada por el actor en su escrito de dieciocho de febrero de dos mil cinco.

      En el caso, se alega una omisión en perjuicio del impetrante, la cual de estimarse fundada tiene lugar mientras subsista la inactividad reclamada al Comité referido; por tanto, la naturaleza de la omisión implica una situación de tracto sucesivo.

      En consecuencia, contrario a lo que señala la responsable en el informe circunstanciado, no existe un plazo para impugnar la omisión reclamada, por lo cual la extemporaneidad que se aduce carece de apoyo.

      La consideración anterior se sustenta en la tesis identificada con la clave S3EL 046/2002, publicada en las páginas 770 y 771 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del contenido siguiente:

      "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.— En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación".

      TERCERO. Conceptos de agravio. Para su mejor comprensión, esta S. Superior considera pertinente citar textualmente la parte conducente de la demanda, que es al siguiente tenor:

      "…OBJETO U OBJETO (sic) QUE SE RECLAMA.- a).- El cumplimiento del ejercicio del derecho de petición; ya que hasta la fecha la Autoridad Responsable no ha contestado mi escrito de fecha 18 de febrero del año 2005. En dicho escrito me puse a las órdenes del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL; para que se me encomendaran las tareas que fueran necesarias como miembro activo del Partido Acción Nacional, o bien se me expulsara del mismo; ya que consideraba que el avance de la izquierda; con un populismo encabezado por el Jefe del Gobierno del Distrito Federal; representaba un peligro para la seguridad nacional. Peligro hecho realidad; pues hoy en día, siguiendo los lineamientos del marxismo; se están destruyendo los valores de la familia mexicana.

      Así contemplamos la despenalización del aborto y en la actualidad tengo conocimiento de que se han asesinado miles de vidas humanas; considerando que la vida comienza con la concepción.

      Aún más; apareció el divorcio UNILATERAL o INCAUSADO; en la cual se deja en total indefensión a la parte demandada; así como el decreto de la Ley de sociedad de convivencia para el Distrito Federal; lo que significa la antesala del matrimonio entre homosexuales.

      Fundo mi demanda en los siguientes hechos y consideraciones de derecho:

      H E C H O S

    2. - Con fecha 18 de febrero del año 2005, presenté un escrito al COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL que a continuación se transcribe: …

      Dicho escrito cuya copia fotostática acompaño, debidamente...

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