Sentencia nº SX-JRC-0060-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 15 de Diciembre de 2009

PonenteClaudia Pastor Badilla
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL: SX-JRC-60/2009 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO MAGISTRADA PONENTE: C.P.B. SECRETARIOS: G.F.S., JULIO CESÁR CRUZ RICARDEZ Y CARLOS FERRER SILVA

Xalapa-Enríquez Veracruz de I. de la Llave, a quince de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de catorce de noviembre del año en curso, pronunciada por el Tribunal Electoral de Tabasco en el juicio de inconformidad TET-JI-15/2009-I, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos de la demanda y de las constancias de autos se advierte:

  1. Elección. El dieciocho de octubre del año en curso, se celebraron las elecciones en Tabasco, entre otras, la de Presidente Municipal y R. en Huimanguillo.

  2. Cómputo municipal. El veintitrés de octubre, el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad realizó el cómputo correspondiente, el cual arrojó los resultados siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
    NÚMERO LETRA
    Partido Acción Nacional 6,661 Seis mil seiscientos sesenta y uno
    Partido Revolucionario Institucional 30,364 Treinta mil trescientos sesenta y cuatro
    Partido de la Revolución Democrática 27,392 Veintisiete mil trescientos noventa y dos
    Partido del Trabajo 4,800 Cuatro mil ochocientos
    Partido Verde Ecologista de México 368 Trescientos sesenta y ocho
    Convergencia 82 Ochenta y dos
    Partido Nueva Alianza 684 Seiscientos ochenta y cuatro
    Coalición Primero Tabasco 138 Ciento treinta y ocho
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 8 Ocho
    VOTOS NULOS 1,836 Mil ochocientos treinta y seis
    VOTACIÓN TOTAL 72,333 Setenta y dos mil trescientos treinta y tres

    Al concluir el cómputo de la referida elección, el Consejo declaró su validez y otorgó la constancia de mayoría a favor de la fórmula de la coalición “Primero Tabasco”, encabezada por G.W.H.C. y R.M.A.A., como propietario y suplente, respectivamente.

  3. Juicio de inconformidad. El veintisiete de octubre, el Partido de la Revolución Democrática impugnó los resultados mediante juicio de inconformidad, así como la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría.

  4. Resolución del juicio de inconformidad. El catorce de noviembre, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco confirmó los actos, lo cual se notificó al actor el día siguiente.

    II. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de esa sentencia, el diecinueve siguiente, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral.

  5. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de veintitrés de noviembre, la Magistrada Presidente integró el expediente SX-JRC-60/2009. El turno correspondió a su ponencia.

  6. Tercero interesado. En esa misma fecha, el Partido Revolucionario Institucional, integrante de la coalición “Primero Tabasco”, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, M.D.C.V., compareció con tal carácter, lo cual se reservó para resolver en pleno.

    El once de diciembre el actor ofreció una prueba superveniente, relativa a la sentencia del SX-JRC-46/2009, la cual también se reservó.

  7. Admisión. El veintinueve de noviembre, la Magistrada Instructora admitió el juicio.

  8. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente diligencia, cerró la instrucción y dejó los autos en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de impugnar una resolución definitiva y firme, emitida por un órgano jurisdiccional de Tabasco, con sede en una entidad que forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal, en relación con una elección de Presidente Municipal y Regidores, en ese estado.

    SEGUNDO. Tercero Interesado. No ha lugar a tener al Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado, pues quien promovió en su nombre no demostró la representación en los términos exigidos por la norma aplicable, como se explicará.

    De acuerdo con lo previsto por el artículo 12, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son parte en el procedimiento de los medios de impugnación, entre otros, el tercero interesado. Tendrá ese carácter el ciudadano, el partido político, coalición, el candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el del actor.

    Los partidos políticos, al tener la calidad de personas jurídicas, deben acudir por conducto de sus representantes, quienes, en conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la ley mencionada, pueden ser: 1. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, quienes sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; 2. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda, los cuales deberán acreditar su personería con el nombramiento de acuerdo a los estatutos del partido, y 3. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos, o mediante poder otorgado en escritura pública, por los funcionarios del partido facultados para ello.

    El artículo citado regula la forma de acreditar la personería de quienes actúan en representación de partidos políticos, para la promoción de alguno de los medios de impugnación previstos en la ley citada.

    Los mismos requisitos son aplicables para la comparecencia de un partido político con el carácter de tercero interesado, de acuerdo con la interpretación del artículo 13, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    M.D.C.V. compareció con la calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y solicitó se tuviera a su representado, como tercero interesado.

    Sin embargo, ser el representante acreditado del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal no cumple con los requisitos descritos en el artículo 13, en relación con la litis de este juicio, pues al acudir como representante autorizado ante un órgano electoral, el reconocimiento debe provenir del emisor del acto primigenio o materialmente responsable, esto es, quien efectuó el cómputo y la declaración de validez de la elección impugnada.

    De esta suerte, si en el caso, la autoridad materialmente responsable es el Consejo Municipal atinente, acompañar al escrito de tercero interesado la acreditación como representante ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, no cumple con lo dispuesto en la norma para colmar el requisito, máxime, cuando de autos se aprecia que el acreditado como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional en el Consejo Municipal de Huimanguillo, Tabasco, es M.C.C., quien incluso compareció ante el Tribunal Electoral de Tabasco, en representación del Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado.

    No escapa a la atención de esta Sala Regional, que M.D.C.V. ha comparecido en otros procedimientos seguidos ante esta instancia, en nombre del Partido Revolucionario Institucional y logrado acreditar su personería para considerar a su representado tercero interesado, lo que constituye un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Sin embargo, las autoridades materialmente responsables de la emisión de los actos impugnados en esos procedimientos, son distintos al Consejo Municipal responsable en este juicio, por lo que ese reconocimiento es insuficiente para colmar el requisito en éste.

    No es óbice, lo previsto en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), relacionado con el 9, párrafo 1, inciso c), de la ley de medios relativo al requerimiento de la demostración de la personería, puesto que la hipótesis ahí reglamentada se refiere a los supuestos en los cuales no se acompaña nada a la demanda o escrito de tercero, por lo cual se desconoce el tipo de acreditación que se pretende comprobar para acudir en nombre de otro, supuesto que justifica la necesidad del juez para requerir y estar en aptitud de decidir, circunstancia ajena a lo ocurrido con M.D.C.V., pues al acompañar su acreditación al escrito de tercero, lo único procedente era determinar su eficacia y por ende, lo inaplicable del artículo citado para requerir.

    Asimismo, la decisión no se altera con el escrito presentado el cinco de diciembre ante esta Sala Regional, del poder general, otorgado por G.T.C., como Presidente del Comité Directivo Estatal en Tabasco y apoderada general del Partido Revolucionario Institucional, a M.D.C.V., con la finalidad de acreditar su personería, para hacer eficaz la comparecencia del partido como tercero interesado en este juicio.

    Esto, porque de conformidad con lo dispuesto en...

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