Sentencia nº SUP-JRC-0010-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Marzo de 2010

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQuintana Roo
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-10/2010 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTRICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: E.I.G.P.S.Y.F.R. BARRIOS

México, Distrito Federal, cinco de marzo de dos mil diez.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-10/2010 promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra del acuerdo de diez de febrero de dos mil diez, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por el que se aprueba la convocatoria para designar consejeros presidentes, consejeros electorales y vocales de los consejos distritales y municipal y juntas distritales y municipal ejecutivas para el proceso electoral ordinario local de dos mil diez, y

R E S U L T A N D O

  1. Acuerdo impugnado. En sesión extraordinaria de diez de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo aprobó el Acuerdo por el que se aprueba la convocatoria para designar consejeros presidentes, consejeros electorales y vocales de los consejos distritales y municipal y juntas distritales y municipal ejecutivas para el proceso electoral ordinario local de dos mil diez.

  2. Medio de impugnación. El doce de febrero siguiente, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de A.J.S.F., en su carácter de representante propietario de dicho partido político ante la autoridad responsable promovió juicio de revisión constitucional electoral.

  3. Recepción. Mediante oficio número IEQROO/JRC/01/10 de quince de febrero de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el diecisiete siguiente, el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Q.R. remitió la demanda y sus anexos, así como la documentación que estimó necesaria para la solución del asunto y su informe circunstanciado.

  4. Turno a Ponencia. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-10/2010, y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.A.L.R. para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído cumplimentado por el S. General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-SGA-437/10.

  5. Tercero interesado. Por oficio sin número recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el diecinueve de febrero de dos mil diez, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo informó que en el plazo legal no compareció tercero interesado.

  6. Ampliación de plazo. En alcance al informe circunstanciado, mediante comunicación vía fax recibida en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el dos de marzo se recibió el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se determina ampliar el plazo para la recepción de solicitudes de los aspirantes a los cargos de consejeros presidentes, consejeros electorales y vocales de los consejos distritales y municipal, juntas distritales y municipal ejecutivas del instituto para el proceso electoral ordinario local dos mil diez.

  7. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado instructor dictó auto de admisión del presente recurso, ordenando en ese mismo acto el cierre de instrucción correspondiente, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político nacional, en contra de un acto dictado por un instituto electoral estatal relativo a la integración de sus órganos para el proceso electoral local de dos mil diez.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 3/2009, aprobada por esta S. Superior, en sesión pública celebrada el diecinueve de marzo de dos mil nueve, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

    "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales."

    Asimismo, debe considerarse que la problemática planteada se relaciona con los órganos encargados de participar en el desarrollo y vigilancia del proceso electoral de dos mil diez, el cual comprende la elección de Gobernador, diputados y ayuntamientos, por lo que acorde con el criterio establecido por esta S. Superior, dado que no podría dividirse la continencia de la causa, lo procedente es que dicho órgano jurisdiccional asuma competencia en el asunto.

    Lo anterior, se encuentra contenido en la tesis XLV/2008 aprobada en sesión pública celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

    COMPETENCIA. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE CORRESPONDA A LAS SALAS SUPERIOR Y REGIONALES, DEBE CONOCER LA PRIMERA CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE. De acuerdo con lo establecido en los artículos 99, párrafos segundo, cuarto y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189 fracción XVII, y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral relativo a elecciones de G. y J. de Gobierno del Distrito Federal, en tanto que las S.R. lo son para elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. En este contexto, cuando se impugnan actos o resoluciones relacionados con elecciones de la competencia de las Salas Superior y Regionales, y la materia de impugnación es susceptible de dividirse, el asunto se debe escindir para que cada sala conozca del juicio de su competencia; en cambio, cuando no sea posible la escisión, el asunto debe decidirse por un solo órgano jurisdiccional, para no dividir la continencia de la causa. Por tanto, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, ya que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos competencia de aquélla por delegación expresa.

    SEGUNDO. Per saltum. En la especie, el per saltum solicitado por el partido actor, en oposición lo señalado por la autoridad responsable, se encuentra justificado conforme a lo siguiente.

    En los artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral se establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley, en virtud del cual se puedan haber modificado, revocado o anulado.

    Al respecto, esta S. Superior ha sostenido que el principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, se cumple cuando se agotan previamente a la promoción de aquél, las instancias que reúnan las dos siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

    En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción...

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