Sentencia nº SX-JDC-0033-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 5 de Abril de 2010

PonenteClaudia Pastor Badilla
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-33/2010 ACTOR: J.C.M. CAMPOS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE TERCERO INTERESADO: C.D.P.S. MAGISTRADA PONENTE: C.P.B. SECRETARIOS: J.O.R., F.A.C.P., C.A.N.C.Y.J.O.P.Á. PROFESIONAL OPERATIVO: ENRIQUE MARTELL CASTRO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a cinco de abril de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por J.C.M.C., candidato a Presidente Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, en contra de la resolución recaída al expediente JDC-15/2010 y sus acumulados, el cinco de marzo del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:

    1. Convocatoria. El diecinueve de septiembre de dos mil nueve, la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en Veracruz, aprobó la convocatoria para llevar a cabo las Elecciones Extraordinarias de Delegados y Consejeros electorales, así como de Presidentes y Secretarios Generales de las dirigencias estatal y municipales de ese partido.

    2. Acuerdo de registro. El once de octubre del mismo año, la Comisión Nacional Electoral del citado partido emitió el acuerdo denominado ACU-CNE-206/2009, en el cual reconoció el registro de la fórmula diez, de candidatos a P. y S. General del Secretariado Estatal en Veracruz, J.C.M.C. y Blanca Lucrecia Aquino Santiago, respectivamente.

    3. Acuerdo ACU-CNE-291/2009. El cinco de noviembre posterior, fue publicado en estrados y en la página de Internet de la referida Comisión, el encarte con el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casillas a instalarse en el proceso de selección de órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, en Veracruz.

    4. Celebración de la elección extraordinaria. El ocho de noviembre siguiente, tuvo verificativo la referida elección.

    5. Resultados. El ocho de diciembre, la Comisión Nacional Electoral dio a conocer el cómputo de la elección del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en esa entidad federativa, en la cual resultó ganadora la fórmula que encabeza el actor.

    6. Inconformidad. Disconforme, el once de diciembre siguiente, M.A.R.J., en calidad de representante de la fórmula encabezada por J.C.M.C., interpuso recurso de inconformidad. El recurso se radicó con la clave INC/935/2009.

      El doce siguiente los integrantes de las fórmulas 2, 5, 11 y 12, interpusieron sendos recursos de inconformidad en contra del citado cómputo.

    7. Queja. El dieciséis siguiente, J.C.M.C. y M.A.R.J. interpusieron también, ante la misma autoridad, , recurso de queja electoral, en contra de Y. de los Ángeles Copete Zapot, S.R.C., Á.P.C. y J.L.M.P., todos ellos candidatos a Presidente del Secretariado Estatal del propio partido político, por estimar que incumplieron con la entrega oportuna del informe de gastos de campaña, el recurso se registró con la clave QE/VER/002/2010.

    8. Resolución de la queja. El veintinueve de enero de dos mil diez, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática declaró parcialmente fundado ese recurso de queja por considerar demostrada la omisión de rendir el informe de gastos de campaña, de todos los denunciados, con excepción de Y. de los Ángeles C.Z., quien demostró haber presentado el citado informe, aunque ante un órgano distinto.

    9. Resolución de inconformidad. En la misma fecha, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática declaró fundados los recursos de inconformidad formulados por M.A.R.J., C.D.P.S. y D.N.T., por cuanto hace a la nulidad solicitada en setenta y tres casillas.

      La comisión consideró actualizada la nulidad en el 25.43% del total de las instaladas y computadas, por lo cual, decretó la nulidad de la elección extraordinaria de Presidente y S. General del Secretariado Estatal de ese partido político en la entidad.

    10. Juicio ciudadano local. El ocho y nueve de febrero, ante esta Sala, J.C.M.C. y C.D.P.S., respectivamente, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

      Asimismo, el segundo de ellos, el mismo nueve, interpuso un segundo juicio en contra de la resolución que declaró infundado el escrito de queja electoral presentado por J.C.M.C., respecto de la fórmula encabezada por Y. de los Ángeles C.Z..

      Los juicios se reencauzaron al juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local por definitividad.

    11. Resolución del juicio local. El cinco de marzo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave determinó:

      1. Revocar la resolución recaída al expediente QE/VER/002/2010 y declarar la inelegibilidad de la fórmula encabezada por Y. de los Ángeles C.Z..

      2. Modificar la resolución recaída al expediente INC/VER/935/2009 y sus acumulados, paraconsiderar efectiva la votación de diversas casillas anuladas por la responsable, con lo cual validó la elección de Presidente y S. General del Secretariado Estatal de ese instituto político.

      3. Realizada la recomposición declaró triunfador a C.D.P.S. y C.C.E., como P. y S. General, respectivamente; ordenó la expedición de la constancia de mayoría respectiva y la posesión del cargo para el que fueron electos.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con dicha determinación, el nueve siguiente, J.C.M.C. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue recibido en esta S. el trece de marzo siguiente, conjuntamente con el expediente, el informe circunstanciado y las constancias atinentes al trámite del medio de impugnación.

    1. Tercero. Durante la tramitación del juicio, compareció como tercero interesado C.D.P.S..

    2. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional formó el expediente SX-JDC-33/2010. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Y.G.A..

    3. Radicación y vista al actor. El dieciséis de marzo, la Magistrada Instructora radicó el juicio. La instructora consideró diferentes las firmas plasmadas por el enjuiciante en diversos documentos, por lo cual le dio vista para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

    4. Comparecencia. El diecisiete inmediato, el actor compareció ante la Magistrada Instructora, reconoció como suyos los escritos cuestionados por lo cual solicito se tuviera por satisfecho el requisito procesal y se diera curso a su demanda.

    5. Pericial grafoscópica. El veinticinco de marzo, la Magistrada Instructora ordenó el desahogo de una prueba pericial grafoscópica lo cual se notificó el mismo día, al actor, personalmente, y por estrados al perito.

    6. Diligencia. En la misma fecha, J.R.N.E. perito designado por la magistrada instructora, realizó la diligencia. El informe lo rindió al día siguiente, en el cual concluyó que las firmas en los documentos que tuvo a la vista, no fueron realizadas por la misma persona.

    7. Nueva comparecencia. En la misma fecha, el actor compareció ante la Magistrada Instructora y manifestó vengo saliendo de una lesión en la mano derecha, que algunas de las firmas las hice con la mano izquierda, o en algunos casos apoyado con la mano derecha pero apoyado por un tercero…pero que de todas formas reconozco absolutamente todos los documentos que obran en el expediente como propios, y le pido al Tribunal que de lugar al análisis respectivo.

    8. Returno. En sesión pública celebrada el treinta y uno de marzo, la Magistrada ponente presentó un proyecto que proponía desechar el juicio, por considerar insatisfecho el requisito de que la demanda contara con firma autógrafa, el cual, en la misma fecha, se rechazó por mayoría de votos y se returno en el orden, el cual correspondió a ponencia de la magistrada presidente C.P.B..

    9. Admisión y cierre de instrucción. El cinco de abril siguiente, la Magistrada Instructora admitió el juicio y, al no encontrarse pendiente diligencia cerró la instrucción, con lo cual se dejaron los autos en estado de dictar sentencia.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso c); 79, 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por impugnarse una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en la cual se declaró la validez de la elección de dirigentes del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz. Por lo mismo, al tratarse del derecho político-electoral de afiliación de un militante, en su vertiente de ocupar un cargo al interior del partido a nivel estatal, esto corresponde, por circunscripción, materia de la impugnación y nivel de gobierno a la competencia de esta Sala.

      SEGUNDO. Prueba superveniente. El actor ofrece copias certificadas de la causa penal 17/2010, instruida en contra de R.C.C.D., representante de la fórmula 2, encabezada por C.D.P.S., por el supuesto robo de papelería electoral, la cual pretende se considere como prueba superveniente en la revisión que esta S. realice del acto impugnado.

      Es improcedente la solicitud.

      De acuerdo con el artículo 16,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR