Sentencia nº SUP-REC-19-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Abril de 2014

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0019-2014

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-19/2014 ACTORES: A.C.R. Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: B.C.Z.P., MAURICIO I. DEL TORO HUERTA, J.O. FLORES Y J.A.M. PINO

México, Distrito Federal, a dos de abril de dos mil catorce.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta RESOLUCIÓN en el recurso de reconsideración al rubro indicado, en el sentido de REVOCAR la sentencia emitida por la S. Regional Xalapa en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-55/2014, y, en consecuencia, confirmar la calificación y validez de la elección de concejales del Ayuntamiento de R.E., Oaxaca, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. ANTECEDENTES

    1. Renovación de concejales. Mediante oficio de doce de enero de dos mil trece, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (en adelante,

    Instituto electoral local), solicitó a la Presidenta Municipal de R.E.,

    Oaxaca que informara la fecha, hora y lugar en la que se llevaría a cabo el acto de renovación de concejales de dicho ayuntamiento, para el periodo 2014-2016. El seis de agosto siguiente, la referida Presidenta Municipal informó que la elección de concejales se llevaría a cabo el seis de octubre siguiente, bajo el régimen de usos y costumbres.

    2. Primera convocatoria. El veinte de septiembre de dos mil trece, el ayuntamiento de R.E., Oaxaca (en adelante, Ayuntamiento)

    emitió la convocatoria, en la que se estableció que el seis de octubre siguiente se llevaría a cabo la elección de concejales del referido ayuntamiento. La elección no se pudo realizar el día señalado, por falta de quórum.

    3. Segunda convocatoria. El siete de octubre siguiente, el Ayuntamiento emitió una nueva convocatoria, en la que fijó que el trece de octubre siguiente, se llevaría a cabo la elección de concejales del ayuntamiento.

    4. Jornada electoral. El trece de octubre de dos mil trece, la Asamblea General Comunitaria del ayuntamiento de E., Oaxaca, realizó

    la renovación de concejales, en la que se eligieron a los recurrentes, en los cargos siguientes:

    CARGO CANDIDATO
    Presidente A.C.R.
    Síndico F.J.R.
    Regidor de Hacienda V.R.L.R.
    Regidor de Obras Públicas José Cruz Pérez
    Regidor de Educación, Cultura y Deporte Gabriel Alejandro R. Cadena
    Regidor de Ecología y Salud J.H.P.
    Regidor de Seguridad Pública y Vialidad Melitón Ruíz Hernández
    Regidor de Desarrollo Agropecuario S.H.N.
    Regidor de Desarrollo Social M.M.S.H.

    5. Calificación y declaración de validez de la elección.

    El trece de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto electoral local emitió el acuerdo por el cual calificó y declaró la validez de la elección de concejales del Ayuntamiento y, por tanto, expidió las constancias de mayoría respectivas.

    6. Juicio ciudadano local. En contra de lo anterior, diversos ciudadanos de la cabecera municipal de R.E., Oaxaca promovieron,

    per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-732/2013 ante la S. Regional Xalapa, sin embargo, ésta reencauzó el escrito de demanda al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca (en adelante, Tribunal electoral local), para que lo resolviera como juicio electoral de los sistemas normativos internos. El treinta y uno de diciembre siguiente, dicho tribunal resolvió confirmar el acuerdo impugnado.

    7. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante la S. Regional. Inconformes con la resolución mencionada, ciudadanos de la cabecera municipal de R.E., Oaxaca promovieron juicio de revisión constitucional SX-JRC-8/2014 ante la S. Regional Xalapa, sin embargo, este fue reconducido a juicio ciudadano SX-JDC-55/2014.

    8. Requerimiento de la S. Regional. El veintisiete de enero siguiente, el Magistrado Instructor de dicho juicio ciudadano requirió al titular de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno de Oaxaca, para el efecto de que informara lo siguiente: i) los usos y costumbres electorales de las comunidades indígenas del municipio de R.E.; ii) las condiciones socio-políticas que prevalecen actualmente en dicha comunidad; iii) los registros o sucesos relativos a las tres elecciones municipales anteriores a la actual, y iv) de ser el caso, los conflictos suscitados al interior, con motivo de dichas elecciones municipales. El informe fue desahogado por la referida Secretaría ante la S. Regional Xalapa el doce de febrero siguiente.

    9. Acto impugnado. Dicho medio de impugnación fue resuelto el catorce de febrero de dos mil catorce, en el sentido de revocar la resolución del Tribunal electoral local y ordenar la celebración de una nueva elección, ya que se estimó que se vulneró el principio de universalidad de sufragio.

    10. Recurso de reconsideración. En contra de la sentencia de la S. Regional Xalapa, el diecinueve de febrero de dos mil catorce, A.C.R., F.J.R., V.R.L.R., José

    Cruz Pérez, G.A.R.C., J.H.P., M.R.H., S.H.N. y M.M.S., habitantes de la cabecera municipal de R.E., interpusieron el presente recurso de reconsideración.

    11. Trámite y sustanciación: El veinte de febrero del año en curso, se recibió en la S. Superior, las constancias del presente recurso de reconsideración por parte de la S. Regional Xalapa. El veintiuno de febrero siguiente, se ordenó integrar el expediente SUP-REC-19/2014 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G. y, en su oportunidad, se acordó la radicación, admisión y cierre de instrucción del mismo.

    12. A. curiae. Durante la sustanciación del presente recurso, el primero de abril del año en curso, se recibió en esta S. Superior, vía fax, el amicus curiae suscrito por el S. de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca.

  2. CONSIDERACIONES

    1. COMPETENCIA

    Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la S. Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    2. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

    Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracciones III y IV; 63, 65, y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

    2. 1. Forma: El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre de los recurrentes, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados;

    por último, se hace constar las firmas autógrafas de quienes interponen el presente recurso.

    2. 2. Oportunidad: El medio de impugnación se presentó

    dentro del plazo legal de tres días, toda vez que el dieciséis de febrero del año en curso, se notificó a los recurrentes en los estrados de la S. Regional Xalapa, según se advierte de la constancia que obra en autos (consultable en la foja 439 del cuaderno accesorio número uno del expediente), y el recurso de reconsideración se interpuso el diecinueve de febrero siguiente.

    2. 3. Legitimación e interés jurídico: Los recurrentes están legitimados, pues aducen ser ciudadanos indígenas del ayuntamiento de R.E., Oaxaca, y, tienen interés jurídico, pues, comparecieron en su calidad de terceros interesados en la sentencia que se controvierte en el presente recurso, la cual, a su juicio, resulta contraria a sus intereses.

    2. 4. Definitividad: Se cumple con este requisito, ya que la sentencia combatida se emitió dentro de un juicio de la competencia de una S. Regional de este órgano jurisdiccional federal, respecto de la cual no procede algún otro medio de impugnación.

    2.5. Presupuesto específico. Se satisface este requisito por lo siguiente. En la ley de medios de impugnación se establece que el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las S.s Regionales cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

    En cuanto a este supuesto de procedencia, esta S. Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción de los justiciables en los recursos de reconsideración. En este sentido, se ha estimado que son procedentes, entre otros casos, aquellos en los que se hubiere determinado la inaplicación de normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas.1

    1 RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDE CONTRA

    SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS

    CONSUETUDINARIAS DE CARACTER ELECTORAL. Consultable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veinte de junio de dos mil doce.

    En el caso, del escrito de demanda, se advierte que los recurrentes aducen que la S. Regional Xalapa, no tomó en cuenta que en el "Catálogo Municipal de Usos y Costumbres" emitido por el Instituto electoral local, se establece como norma...

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