Sentencia nº SUP-JDC-307-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Abril de 2014

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS 
 FIGUEROA
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNAYARIT
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0307-2014

JUCIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SUP-JDC-307/2014 Y ACUMULADOS SUP-JDC-308/2014, SUP-JDC-309/2014, SUP-JDC-310/2014. ACTORES: J.E.A. QUIÑONES Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: R.J. REYES

México, Distrito Federal, a dos de abril de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver en los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, promovidos por J.E.A.Q., J.A.G.C., R.F.L. y J.A.G.V., respectivamente, a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el expediente SC-E-JDCN-16/2013 y sus acumulados, y R E S U L T A N D O:

I.A.. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

  1. El tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo la contienda a fin de elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Rosamorada, N..

  2. El diecisiete de septiembre de dos mil once, se realizó la instalación del referido Ayuntamiento, para el período 2011-2014.

  3. El treinta y uno de octubre de dos mil trece, los ahora actores presentaron ante la Sala Constitucional- Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el ajuste que se realizó en su compensación, a partir de la primera quincena de abril del año próximo pasado.

  4. El cuatro de marzo de dos mil catorce, la Sala responsable emitió sentencia en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales SC-E-JDCN-16/2013 y sus acumulados, en el sentido de sobreseer los juicios señalados.

  5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve de marzo de la presente anualidad, a fin de controvertir la sentencia que decretó el sobreseimiento de sus medios de defensa ciudadanos, los ahora enjuiciantes presentaron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, las cuales fueron remitidas a esta S. Superior.

    II. Turno. Mediante acuerdos de diecinueve de marzo de dos mil catorce, dictados por el Magistrado Presidente de esta S. Superior, se turnaron los expedientes a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó a través de los oficios suscritos por el S. General de Acuerdos.

    III. Tramitación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción de los asuntos, quedando en estado de dictar sentencia y,

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por diversos ciudadanos quienes aducen la vulneración a su derecho político-electoral, de ser votados en su vertiente de recibir una remuneración por el desempeño de sus cargos de elección popular.

    SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de los escritos de demanda, se advierte que los actores impugnan destacadamente la sentencia emitida por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, que sobreseyó sus juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a través de los cuales planteaban la indebida reducción de su compensación económica.

    En ese sentido, al existir identidad en el acto controvertido, autoridad señalada como responsable y pretensión de los recurrentes, se surte la conexidad de la causa; de ahí que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JDC-308/2014, SUP-JDC-309/2014 y SUP-JDC-310/2014 al SUP-JDC-307/2014, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los autos de turno.

    En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

    TERCERO. Procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos formales y de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se examina:

    - Formalidad. Se satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral, en razón de que en los escritos de demanda se hace el señalamiento del nombre de los actores, la identificación del acto impugnado y de la autoridad señalada como responsable; la mención de los hechos y agravios que afirman les causa el acto reclamado; y asimismo, obra su firma autógrafa.

    - Oportunidad. Se considera que los escritos de impugnación que se examinan fueron presentados oportunamente.

    Esto, ya que la sentencia que ahora se controvierte, se notificó a los ahora actores el cinco de marzo del año en curso, y sus demandas fueron presentadas el nueve del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo de cuatro días que prevé la ley procesal electoral federal.

    - Legitimación e interés jurídico. Se tiene por cumplida la exigencia prevista en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los juicios son promovidos, por ciudadanos, por su propio derecho, quienes aducen la violación de su derecho político-electoral de ser votados, en su vertiente de recibir una remuneración por el desempeño de su encargo.

    En cuanto hace al interés jurídico, igualmente debe tenerse por satisfecho, ya que los ahora actores fueron quienes promovieron los juicios ciudadanos locales, sobre los cuales recayó la determinación cuya legalidad ahora se analiza.

    - Definitividad. Se encuentra colmado este requisito, toda vez que en contra de la sentencia que ahora se combate, no procede algún medio de defensa que deba agotarse previamente a la presentación de los juicios que nos ocupan.

    En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia y procedibilidad de los presentes juicios, y no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

    CUARTO. Agravios. Las alegaciones que, de forma coincidente, formulan los enjuiciantes se hacen consistir en lo siguiente:

    Como premisa fundamental se pide a esa Honorable Sala Superior para que ejerza el Control de Convencionalidad previsto en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como realice la interpretación directa de los artículos 1, 14, 16, 17, 115 base IV penúltimo párrafo y 127 base I

    de la citada Carta Fundamental, con apego al principio al "principio pro homine" o "pro personae".

    Lo anterior, derivado de que la resolución recaída en fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano Nayarita, con número de expediente SC-E-JDCN-16/2013 Y ACUMULADOS, emitida por la autoridad responsable conculca el principio constitucional, contemplado a su vez en los tratados internacionales, relativo a las acciones afirmativas relacionadas con los derechos políticos-electorales a ser votado en su aspecto de ejercicio del cargo, a que toda persona tenemos derecho de contar con recursos sencillos y efectivos ante los tribunales competentes, que nos protejan contra actos que violan nuestros derechos humanos reconocidos en nuestra Carta Marga o convenciones internacionales, en tal razón, solicito a esa H.S. Superior, ejerza control de convencionalidad previsto en el artículo 1o Constitucional, haciendo una interpretación directa conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, favoreciendo en todo momento la protección más amplia, bajo el principio pro persona.

    De conformidad con el artículo 1

    constitucional, reformado en el año dos mil once, se considera que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales en la materia, suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia.

    Por tanto, se ha considerado que el control de convencionalidad implica que, cuando se planteen discrepancias entre normas convencionales y constitucionales, los tratados internacionales en materia de derechos humanos deberán interpretarse en forma armónica con la Constitución Federal, de manera que se garantice la mayor protección, atendiendo al principio pro personae, salvo que se trate de limitaciones o restricciones establecidas expresamente en la Constitución.

    Al...

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