Sentencia nº SUP-RAP-31-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Abril de 2014

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS 
 LÓPEZ
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQUINTANA ROO
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0031-2014

MEDIO DE IMPUGNACIÓN: RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-31/2014 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL TERCEROS INTERESADOS: GRACIELA SALDAÑA FRAIRÉ Y OTROS RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIO: E.C. OCHOA

México, Distrito Federal, a dos de abril de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, contra la resolución CG52/2014 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitida en cumplimiento a lo resuelto por esta S. Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-181/2013 y acumulados, en la que se sanciona a la entonces candidata a presidenta municipal de B.J.G.S.F. y a otros candidatos y candidatas a diputados locales, en Quintana Roo, postulados por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por la adquisición indebida de tiempo en televisión durante el proceso electoral local dos mil trece, al aparecer en los promocionales de un partido distinto al que los postuló.

R E S U L T A N D O S:

De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

  1. Procedimiento sancionador y primera impugnación.

    1. Denuncia. El veintiocho de junio de dos mil trece, el Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en contra del Partido Acción Nacional, el Partido de la Revolución Democrática y G.S.F., J.C.A.O., K.Y.R.G., F.G.M.V., J.A.E., M.T.G.A.,

      O.C.L., J.L.M. y de S.B.R., candidatas y candidatos al cargo de Presidenta Municipal de B.J. y diputados locales, en Quintana Roo, respectivamente, durante el proceso electoral local dos mil trece, porque los promocionales de los partidos difundieron la imagen de dichos candidatos con independencia del partido que los postuló.

    2. Información sobre la situación económica de algunos de los infractores. El cuatro de julio siguiente, la autoridad electoral admitió la denuncia, emplazó y requirió a los entonces candidatos imputados información sobre su capacidad económica, respecto de lo cual, en la audiencia de pruebas y alegatos, de once de julio siguiente, G.S.F. presentó acuse de recibo de la declaración anual 2012; M.T.G.A., copia de la declaración fiscal 2012 y recibo de pago; S.B.R., copia del aviso de situación fiscal y recibo de nómina; J.A.E., copia de la declaración fiscal de 2012 y recibo de pago, y K.Y.R.G., copia de la declaración fiscal 2012.

    3. Primera resolución: no se considera ilícito lo denunciado. El quince de julio de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió el procedimiento en la determinación CG197/2013, en el sentido de declarar infundado dicho procedimiento, por considerar que los promocionales denunciados no infringían la normatividad electoral.

    4. Primer recurso de apelación: se determina que sí

      existe infracción y se revoca para que se sancione. Inconforme, el veintiséis de julio siguiente, el Partido Verde Ecologista de México interpuso el recurso de apelación SUP-RAP-128/2013, en el cual, el catorce de agosto siguiente, esta S. Superior revocó la resolución del Consejo General y ordenó

      que se emitiera una nueva sobre la base de tener por acreditada la infracción1.

      1 En dicha sentencia, se considera, sustancialmente, que era indebido estimar que los promocionales se realizaron en un ejercicio libre de los partidos políticos para definir el contenido de sus mensajes de propaganda electoral difundidos en televisión, en los siguientes términos:

      TERCERO: …pues con independencia de que en el caso no son denigratorios ni calumniosos, como lo concluyó el Consejo General del Instituto Federal Electoral…, lo cierto es que al contener propaganda electoral a favor de un partido diverso mediante la difusión de la imagen de sus candidatos, se encuentran al margen de la normativa electoral.

      […].

      Así las cosas, esta S. Superior considera que ambos institutos políticos y sus candidatos hicieron uso indebido del tiempo que les fue asignado en la pauta aprobada por el Instituto Federal Electoral, además de que adquirieron tiempo en televisión de forma indebida, en contravención a los artículos 41, párrafo segundo,

      Base III, Apartado A, párrafos segundo, tercero y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a) y u), 49, párrafos 1, 2 y 3, 342, párrafo 1, incisos a) y n), y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. […].

      CUARTO. Efectos de la sentencia. Ante lo fundado de los conceptos de agravio vinculados con el uso indebido del tiempo que les fue asignado a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática en la pauta aprobada por el Instituto Federal Electoral, así como con la adquisición de tiempo en televisión de forma indebida, durante el procedimiento electoral en el Estado de Q.R., lo procedente es revocar la resolución impugnada para efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emita otra en la que, en términos de esta sentencia, determine el grado de responsabilidad de los institutos políticos y candidatos denunciados, para que, en consecuencia, individualice las sanciones que Derecho correspondan.[…].

      RESUELVE: ÚNICO. En términos del considerando tercero de esta ejecutoria, se revoca, en la parte en que fue objeto de impugnación, la resolución CG197/2013 […].

  2. Segunda determinación e impugnación.

    1. Resolución del Consejo General que considera leve la falta y amonesta. En cumplimiento a la sentencia de este Tribunal, el veintinueve de agosto de dos mil trece, el Consejo General emitió la determinación CG233/2013, en la que declaró fundado el procedimiento especial sancionador, calificó la conducta infractora como leve y sancionó con una amonestación pública a los sujetos denunciados.

    2. Segundo recurso de apelación que ordena considerar las agravantes. Inconforme, el nueve de septiembre de dos mil trece, el Partido Revolucionario Institucional interpuso el recurso de apelación SUP-RAP-142/2013, resuelto el dos de octubre de dos mil trece, en el que esta S. Superior revocó la determinación del Consejo General, al considerar que fue indebida la calificación de la falta, pues dejó de ponderar las agravantes, frente a las cuales era indebido considerar que la falta era leve2.

    2 CONSIDERANDO: […] TERCERO. […] En efecto, si bien es cierto que, en la resolución impugnada, la responsable tuvo por acreditados tales elementos, también lo es que no se tomaron en cuenta al calificar la infracción, pues el Consejo General del Instituto Federal Electoral concluyó que atendiendo a los elementos objetivos precisados, la conducta se debía calificar con una gravedad leve, sin hacer mayor argumentación al respecto.

    En este contexto, esta S. Superior considera que el Consejo General no tomó en cuenta tales circunstancias que, por su sola acreditación, resultan como agravantes.

    Por otra parte, en cuanto a la calificación de la infracción atribuida a [los excandidatos en cuestión], por la adquisición de tiempo en televisión, acontece la misma circunstancia.

    CUARTO. Efectos de la sentencia. Al resultar fundado el concepto de agravio relativo a la indebida calificación de las faltas, lo procedente es revocar la resolución impugnada para efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emita otra en la que, en términos de esta sentencia, califique las infracciones que han quedado acreditadas y, en consecuencia, individualice las sanciones que en Derecho correspondan.[…]. RESUELVE: ÚNICO. Se revoca la resolución CG233/2013,

    para los efectos precisados en el considerando cuarto de esta sentencia.

  3. Tercer resolución del procedimiento. Nuevos requerimientos y resolución que considera grave la falta e incrementa la sanción.

    1. Para cumplir con la ejecutoria indicada, la autoridad electoral administrativa realizó las actuaciones siguientes:

      - Requerimientos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El Director de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, mediante oficio UF-DG/6514/13 requirió a la secretaría mencionada, información relacionada con la capacidad socieconómica de los infractores, lo cual, fue atendido por dicha autoridad hacendaria, en relación a lo cual, dicha autoridad hacendaria al contestar se pronunció respecto de cada sujeto, pero sólo se obtuvo información relevante respecto de G.S.F. y J.A.E..

      - Investigación en internet. Asimismo, ante la falta de información, la autoridad realizó una búsqueda en internet, respecto de la cual, advirtió información en las páginas que cita en su resolución, respecto de O.C.L., J.L.M. y J.C.A.O..

      En ese sentido, para emitir la tercera resolución, al margen de su perfección, la responsable contaba con información vinculada a los infractores, salvo el caso de F.G.M.V..

    2. Resolución que considera grave la falta e impone una multa. El veintitrés de octubre de dos mil trece, igualmente en cumplimiento a la sentencia emitida por esta S. Superior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG305/2013 para resolver el procedimiento sancionador, en la que, a diferencia de la precedente, consideró

      que las conductas infractoras eran de naturaleza grave ordinaria, y determinó

      sancionar, en lo conducente, a los candidatos, con multas que van de los

      $56,794.52 a $151,344.12.3

      3 En específico las multas fueron las siguientes:

      Sujeto Multa en salarios Cuantía Líquida de la Sanción
      C.G.S.F., otrora candidata a la Presidencia Municipal de B.J. postulada por el PRD. 1985 $128,548.6
      C.J.C.A.O., otrora candidato a diputado por el XII distrito electoral en Quintana Roo, postulado por el PRD. 1985 $128,548.6
      C.F.G.M.V., otrora candidato a diputado por el X
      ...

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