Sentencia nº SUP-JRC-8-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Abril de 2014

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0008-2014

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-8/2014 ACTORA: A.F.D. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

México, Distrito Federal, a dos de abril de dos mil catorce.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-8/2014, promovido por A.F.D., por su propio derecho, en contra de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, a fin de controvertir la resolución de dieciocho de enero de dos mil catorce, en la que se determinó desechar por extemporáneo el recurso de reclamación identificado con el número de expediente 29/2013, interpuesto por la ahora actora para impugnar la determinación de expulsarla como militante del mencionado partido político, y R E S U L T A N D O:

De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:

1. Procedimiento de expulsión. El primero de febrero del dos mil trece, el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal recibió denuncia en contra de la hoy actora, en la que se solicitó su expulsión del partido, sobre la base que ésta había participado como candidata por un partido político distinto a aquél en el que tenía la calidad de miembro activo.

2. Resolución del procedimiento de expulsión. En sesión extraordinaria de nueve de abril de dos mil trece, el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal determinó expulsar a la actora por violaciones a los Estatutos y al Reglamento sobre aplicación de sanciones, ambos ordenamientos, del referido instituto político.

3. Impugnaciones presentadas por la actora. El trece de mayo de dos mil trece, la actora –señala que- envió por correo electrónico al Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal escrito que denominó "Impugnación de la Resolución del PAN DF", a fin de controvertir la resolución señalada en el numeral que antecede, solicitando que su asunto fuera turnado a la Comisión de Orden del Consejo Nacional con la intervención de la Comisión de Conciliación y Defensa de los Derechos de los Militantes ambos del aludido partido político.

4. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiuno de mayo de dos mil trece,

A.F.D., por su propio derecho promovió juicio ciudadano, en contra del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, a fin de impugnar, por una parte, la resolución del procedimiento de expulsión del nueve de abril de dos mil trece; y, por otra parte, la omisión de dar trámite a la impugnación precisada en el punto segundo, dicho medio de impugnación quedó integrado en el expediente SUP-JDC-942/2013.

5. Reencauzamiento. El catorce de junio de dos mil trece, este órgano jurisdiccional federal determinó la improcedencia del aludido medio, y ordenó reencauzarlo al juicio ciudadano local previsto para tal efecto en la normativa electoral del Distrito Federal, a efecto que el tribunal electoral local resolviera lo que en Derecho procediera.

6. Resolución TEDF-JLDC-030/2013. El diez de julio de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Distrito Federal determinó que existía un medio de defensa intrapartidista que debía ser agotado, el recurso de reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, por lo que ordenó su remisión a dicha instancia partidista.

7. Acto impugnado. El dieciocho de enero de dos mil catorce, la Comisión del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional determinó

desechar de plano el recurso de reclamación al sostener la extemporaneidad de

éste último. Dicha determinación se notificó a la actora, mediante correo certificado, el diez de febrero del año en curso.

8. Juicio de revisión constitucional electoral.

Inconforme con la anterior determinación, el catorce de febrero del año en curso, la actora promovió el presente juicio de revisión constitucional a fin de controvertir la determinación señalada en el párrafo que antecede.

9. Trámite y sustanciación. Mediante proveído de catorce de febrero de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-8/2014, con motivo del medio de impugnación presentado por la actora, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado Salvador O.N.G., para efecto de acordar lo procedente y, en su momento, proponer al Pleno de esta S. Superior el proyecto de resolución que en derecho correspondiera.

10. Presentación de proyecto. En la fecha que se resuelve el presente medio de impugnación el M.S.O.N.G., presentó proyecto de resolución el cual fue votado en contra por la mayoría de cuatro votos de la M.M. delC.A.F. y de los Magistrados C.C.D., M.G.O. y P.E.P.L.; por lo cual se solicitó a la Magistrada elaborar el engrose correspondiente, y CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. La materia sobre la que versa el presente acuerdo que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo sostenido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia 11/99, consultable en la Compilación 1997-2013.

Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 Jurisprudencia, en las páginas 447 a 449, cuyo rubro es MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O

ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, toda vez que es menester determinar la vía que debe seguir el presente medio de impugnación a efecto de dirimir la controversia que se presenta.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta S. Superior considera que la ciudadana A.F.D. carece de legitimación para presentar una demanda de juicio de revisión constitucional electoral, además de que tal medio de impugnación no es la vía idónea para controvertir la determinación emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en virtud de que el planteamiento de la actora se encuentra estrechamente vinculado con el derecho político-electoral de afiliación.

En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos

99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, y 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo es procedente para impugnar actos y resoluciones de las autoridades que, en las entidades federativas, son competentes para organizar, llevar a cabo, y calificar las elecciones locales, así como para resolver las controversias de trascendencia jurídica que surjan con motivo de tales elecciones y, únicamente, puede ser promovido por los partidos políticos, condición que tienen las organizaciones de ciudadanos que han adquirido el registro de la autoridad electoral competente correspondiente, ya sea nacional o estatal.

En la especie, el juicio de revisión constitucional electoral lo promueve una ciudadana, por su propio derecho, en el que impugna la resolución dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, el dieciocho de enero del presente año, en el recurso de reclamación identificado con el número de expediente 29/2013, por la cual se determinó desechar por extemporáneo el medio de impugnación partidista a través del cual controvertía la determinación de expulsarla del Partido Acción Nacional, de tal forma, es evidente que la controversia planteada por la actora se vincula con su derecho político-electoral de afiliación.

De tal forma, como se anticipó, se considera que la parte actora carece de legitimación para promover el juicio de revisión constitucional electoral en comento, al no encontrarse en el supuesto de ley, pues no se trata de un instituto político o coalición.

Por tanto, es claro que el presente juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, con fundamento en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No obstante lo anterior, la equivocación de la vía en la presente instancia, no deviene necesariamente, en la improcedencia de su acción, ni de su derecho, en términos de la jurisprudencia 1/97, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen

1 Jurisprudencia, en las páginas 434 a 436, cuyo rubro es: MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU

IMPROCEDENCIA.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que la demanda presentada por la ciudadana A.F.D., debe reconducirse a juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, previsto en el artículo 11, fracción II, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, antes de acudir al juicio ciudadano federal, debe haberse agotado la instancia previa.

1. Marco normativo De conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, sólo procede cuando los promoventes hayan agotado las instancias que lo anteceden y realizado las...

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