Sentencia nº SG-JRC-27-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadNAYARIT
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SG-JRC-0027/2014

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-27/2014 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT MAGISTRADO INSTRUCTOR: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ SECRETARIOS: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ Y JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

Guadalajara, Jalisco, doce de junio de dos mil catorce.

VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-27/2014, promovido per saltum por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la omisión de instalar espectaculares previamente pagados para la campaña electoral dos mil catorce, contratados a través del Instituto Estatal Electoral de Nayarit; y R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que obran agregadas al expediente se advierte lo siguiente:

    1) Convocatoria a elecciones. El diez de diciembre de dos mil trece el Congreso del Estado de Nayarit emitió el decreto por el que, con fundamento en el artículo 47 fracción VIII de la Constitución Política y 18 de la Ley Electoral, ambas del Estado de Nayarit, convoca a elecciones ordinarias para la renovación del Poder Legislativo y los veinte ayuntamientos de la entidad, a celebrarse el domingo seis de julio del año dos mil catorce; dicho decreto fue publicado en el Periódico Oficial de la aludida entidad federativa, el dieciséis de diciembre de dos mil trece, y entró en vigor al día siguiente de su publicación.

    2) Inicio del proceso electoral. El siete de enero de dos mil catorce, el Consejo Local Electoral declaró su formal integración y el inicio del proceso electoral para elegir a los integrantes del Congreso del Estado y a los miembros de los Ayuntamientos de la Entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

    3) Catálogo de Medios Masivos de Comunicación Social, registrados ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, para el proceso local electoral 2014. El Instituto Estatal Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, publicó

    el "Catálogo de Medios Masivos de Comunicación Social" consistente en el registro de los proveedores de espectaculares, medios impresos –periódicos, revistas–, pantallas electrónicas, perifoneo, portales de internet y publicidad móvil, así como de las tarifas preferenciales para que los partidos políticos, precandidatos y candidatos lleven a cabo la promoción del voto, durante las precampañas y campañas del proceso electoral.

    Los medios registrados como proveedores de espectaculares para el proceso electoral dos mil catorce son:

    No. Nombre
    1 Digital Graphics
    2 Display Publicidad Exterior, S.A. de C.V.
    3 ES 10 Publicidad
    4 Euro Publicidad
    5 Full Color
    6 Grupo BOYSA
    7 Ikave S.de R.L. de C.V.
    8 Impresos del Pacífico
    9 Marketing en A & P de México, S.A. de C.V.
    10 Movil Graphics S.A. de C.V.
    11 Publec
    12 Publi Medios
    13 Rotulación Digital
    14 Vector Graphics
    15 Visual Arte

    4) Contratación de propaganda electoral por el Partido Acción Nacional. El veintiocho de mayo y dos de junio de dos mil catorce, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nayarit, realizó, a través del Instituto Estatal Electoral, la contratación de noventa y tres espectaculares por un periodo del tres de junio al dos de julio del año en curso, para las campañas de sus candidatos a integrar el Congreso del Estado y los Ayuntamientos.

    5) Inicio de campañas electorales. El tres de junio de dos mil catorce dieron inicio las campañas electorales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

    6) Acto impugnado. A decir del instituto político actor, las empresas contratadas por el Partido Acción Nacional —a través del Instituto Estatal Electoral de Nayarit—, desde el inicio del periodo de campaña han sido omisas en instalar los espectaculares con propaganda alusiva a sus candidatos a integrar el Congreso del Estado y los Ayuntamientos, no obstante que los reservaron y pagaron previamente, en tiempo y forma.

    7) Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra

    de la omisión de instalar los espectaculares previamente pagados para la campaña electoral dos mil catorce, contratados a través del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, el siete de junio del año en curso el Partido Acción Nacional, a través de su S. General en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal en Nayarit, promovió per saltum, directamente en esta Sala Regional, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral que nos ocupa.

  2. Turno, radicación, trámite, requerimiento. El siete de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrar la demanda como Juicio de Revisión Constitucional Electoral con la clave de expediente SG-JRC-27/2014, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.A.A.A.S., donde fue radicado el nueve del mismo mes y año, y toda vez que la demanda fue presentada directamente en esta S., se ordenó tramitar ante la autoridad señalada como responsable y se le requirió diversa información.

  3. Segundo requerimiento, cumplimiento parcial, admisión y cierre de instrucción. El once de junio siguiente, el Magistrado instructor requirió nuevamente al Instituto Estatal Electoral de Nayarit para que remitiera a esta S.R. en un plazo de cuatro horas el informe circunstanciado, así

    como las cédulas de publicación del juicio. Mediante proveído del mismo día se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento parcial a lo requerido, se admitió el medio de impugnación y al no existir diligencia pendiente de desahogar fue cerrada la instrucción, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia; y C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero y

    195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3

    párrafos 1 y 2 inciso d), 4, 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior al tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por un partido político, para controvertir una omisión relativa a la elección de autoridades municipales y diputados locales en el Estado de Nayarit, la cual proviene de la autoridad competente de dicha entidad federativa para organizar y calificar los comicios locales, esto es, del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, lo cual es materia de conocimiento de las Salas Regionales, y en concreto de este Órgano de Control Constitucional, puesto que la mencionada entidad federativa pertenece a la Primera Circunscripción Plurinominal, en la cual esta S. ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Per saltum. El partido actor solicita se conozca per saltum del presente juicio, en virtud de que el agotamiento de los medios de impugnación locales se traduciría en la merma de sus derechos y prerrogativas, toda vez que la omisión de instalar los espectaculares contratados para la campaña electoral de sus candidatos a integrar el Congreso del Estado de Nayarit y los Ayuntamientos, causa día con día inequidad y desigualdad en el proceso electoral local.

    Dicha solicitud, guarda relación con el cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en la definitividad y firmeza que debe satisfacer el acto o resolución reclamado.

    Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se puedan haber modificado, revocado o anulado.

    Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el principio de definitividad y firmeza, rector del juicio de revisión constitucional electoral, se cumple cuando se agotan previamente a la promoción de éste, las instancias que reúnan las dos características siguientes:

    1. Que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificarlos, revocarlos o anularlos.

      Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de una impartición de justicia de manera expedita, pronta y completa, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de instar ante un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los justiciables debieron acudir previamente a los medios de impugnación jurídicamente a su alcance. Criterio que se encuentra recogido en la jurisprudencia 18/2003, de rubro: "JUICIO DE

      REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD".

      A juicio de esta Sala Regional, está justificada la vía per saltum para conocer del medio de...

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