Sentencia nº SUP-JDC-247-2014-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Agosto de 2014

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0247-2014

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SUP-JDC-247/2014 Y ACUMULADOS ACTORES: R.A.G.G. Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: SEPTUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: M.I. DEL TORO HUERTA, C.A.F.S.Y.J.M.O. FLORES

México, Distrito Federal, a catorce de mayo de dos mil catorce.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio al rubro indicado, en el sentido de acumular los juicios; sobreseer en los juicios ciudadanos SUP-JDC-278/2014 y SUP-JDC-280/2014, y ordenar a la autoridad responsable que, a la brevedad posible, realice las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria en materia de candidaturas independientes, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

I. ANTECEDENTES

  1. Reforma constitucional. El nueve de agosto de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por medio del cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras, la fracción II, del artículo 35, relativos a las candidaturas ciudadanas o independientes. La reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación.

  2. Plazo para su cumplimiento. En el artículo tercero transitorio del referido decreto, se dispuso que los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal debían realizar las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria, en un plazo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigor del decreto mencionado.

  3. Reforma a la Constitución del Estado de Nuevo León. El dieciséis de octubre de dos mil trece, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el Decreto 87, mediante el cual se reformó la fracción II del artículo 36 de la constitución política estatal, contemplándose la posibilidad de registro de candidaturas independientes, en los términos siguientes:

    II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, tendiendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante cualquier autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

    En los artículos transitorios del citado decreto se dispuso lo siguiente:

    Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Estado.

    Segundo.- El Congreso del Estado, deberá de expedir la legislación para hacer cumplir lo dispuesto en el presente Decreto a más tardar en un año contado a partir de la entrada en vigor del mismo.

    Tercero.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

  4. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Diversas ciudadanas y ciudadanos promovieron juicio ciudadano en contra del Congreso del Estado de Nuevo León, a fin de impugnar, esencialmente, la omisión de ajustar y modificar su legislación constitucional y legal para permitir e implementar las candidaturas independientes en esa entidad federativa, dentro del plazo establecido en el artículo tercero transitorio del Decreto, por medio del cual se reformó la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual, aducen, se viola su derecho humano de voto pasivo.

    Promovente Fecha de presentación de demanda Expediente
    R.A.G.G. 19 de febrero de 2014 SUP-JDC-247/2014
    M.L.F.C.F. 19 de febrero de 2014 SUP-JDC-248/2014
    M.d.C.R.T. 28 de febrero de 2014 SUP-JDC-273/2014
    J.F.P.C. 28 de febrero de 2014 SUP-JDC-274/2014
    M.E.A.C. 28 de febrero de 2014 SUP-JDC-275/2014
    T.C.C. 28 de febrero de 2014 SUP-JDC-276/2014
    Lorenia B.C.V.B. 28 de febrero de 2014 SUP-JDC-277/2014
    M.L.F.C.F. 3 de marzo de 2014 SUP-JDC-278/2014
    R.A.G.G. 4 de marzo de 2014 SUP-JDC-280/2014
  5. Trámite y sustanciación. El Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar los expedientes indicados y turnarlos al Magistrado S.O.N.G., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  6. Acuerdos de competencia. El veintiséis de marzo de dos mil catorce, dentro de los expedientes SUP-JDC-247/2014 y SUP-JDC-248/2014, esta S. Superior dictó sendos acuerdos asumiendo competencia para conocer de los respectivos juicios ciudadanos, en virtud de que fueron presentados originalmente ante la S. Regional Monterrey.

  7. Admisión y cierre de instrucción. En su oprtunidad, el Magistrado Electoral admitió los medios de impugnación precisados y declaró cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia.

    II. CONSIDERACIONES

  8. COMPETENCIA

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la S. Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación en que se actúa, con fundamento en lo previsto por los artículos 1°; 35, fracción II; 41; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 189, fracciones I, inciso e), y XVIII, y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1, inciso a) y 2, inciso c); 6, párrafo 4; 79;

    80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuya materia no se encuentra prevista dentro de la competencia de las S.s Regionales de este Tribunal, al impugnarse una supuesta omisión legislativa de carácter absoluto, específico y concreto atribuida al Congreso del Estado de Nuevo León, de ajustar y emitir la legislación para regular el derecho de ser votado en la modalidad de candidatura independiente, no obstante haber transcurrido el plazo previsto para ese efecto en el artículo segundo transitorio del citado Decreto de dos mil doce, con lo cual, al decir de las y los actores, se vulnera su derecho de voto pasivo, en la modalidad de candidatura independiente para acceder a diversos cargos de elección popular en dicha entidad federativa.

    Conforme a los preceptos citados, tanto la S. Superior como las S.s Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en las hipótesis previstas por el legislador ordinario.

    Sin embargo, el legislador ordinario omitió prever a cuál de dichas S. corresponde resolver sobre las impugnaciones en las que se aduzca violación a un derecho político-electoral, derivada de una omisión legislativa, por ende, a fin de dar eficacia al sistema integral de medios de impugnación en la materia y en razón de que la competencia de las S.s Regionales está acotada a los supuestos expresamente previsto en la ley, al no estar establecida dicha competencia para las S.s Regionales, corresponde a esta S. Superior conocer y resolver de dicha controversia.1

    1 Resulta aplicable mutatis mutandis la tesis XXVI/2013 con rubro:

    COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER

    DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA LA OMISIÓN

    LEGISLATIVA EN LA MATERIA.

    Lo anterior se confirma a partir de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que únicamente reconoce competencia a las S.s Regionales para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando éste se promueva por violaciones al derecho de votar, de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de servidores públicos municipales integrantes del ayuntamiento y de aquellos electos por voto directo que no integren dicho ayuntamiento, así como respecto a la vulneración de derechos político-electorales al interior de los partidos políticos cuando se relacionen con las elecciones mencionadas o de

    órganos de dirección distintos a los nacionales.

    En tanto que, corresponde a la S. Superior conocer y resolver las impugnaciones por violación a alguno de los derechos político-electorales, relacionadas con las elecciones de los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, G., J. de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así

    como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las S.s Regionales.

    Respecto de la materia de impugnación, es preciso aclarar que la S. Superior, como máxima autoridad en materia electoral encargada de salvaguardar la regularidad constitucional de los actos y omisiones vinculados con dicho ámbito, con excepción de lo previsto en el artículo 115, fracción II de la Constitución, es competente para conocer y resolver la presente controversia, relacionada con la posible afectación a un derecho político-electoral concreto de quienes promovieron los presentes juicios, ante la posible omisión legislativa por parte del Congreso del Estado de Nuevo León, de regular el ejercicio de tal derecho fundamental reconocido en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es Parte.

    Lo anterior, considerando que el adecuado ejercicio de un control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral supone conocer de todo acto u omisión que pueda vulnerar...

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