Sentencia nº SM-JLI-1-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 3 de Abril de 2014

PonenteREYES RODRÍGUEZ 
 MONDRAGÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

SM-JLI-0001-2014

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JLI-1/2014 ACTOR: R.I.L.M. DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIOS: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ Y JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN

Monterrey, Nuevo León; a tres de abril de dos mil catorce.

Sentencia definitiva que confirma por una parte , la resolución de dieciocho de diciembre de dos mil trece dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el recurso de inconformidad identificado con la clave R.I./040/2013, mediante la cual se confirmó la destitución impuesta por el Vocal Ejecutivo de la 12 Junta Distrital del Instituto Electoral Federal en el Estado de Nuevo León, en contra del ciudadano R.I.L.M. dentro del procedimiento administrativo número PA/JD12/NL/002/2013;

al estimarse que la resolución reclamada es acorde a la ley y; por la otra, se

sentencia a dicho Instituto al pago en favor del promovente de la prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año dos mil trece, y se le absuelve respecto del pago de diversas prestaciones reclamadas.

GLOSARIO:

Actor: Raúl Isaías Leal Montiel
Estatuto: Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral
Instituto: Instituto Federal Electoral
Junta Distrital: 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Secretario Ejecutivo: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral
  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

    Los hechos que se enlistan a continuación corresponden en su mayoría al año dos mil trece, salvo cualquier excepción que se realice en el punto respectivo.

    1.1. Solicitud. El diecinueve de junio, el Vocal Secretario de la Junta Distrital solicitó por escrito al Vocal Ejecutivo del mismo órgano, la instauración del procedimiento administrativo de imposición de sanción en contra del Actor por haberse dirigido a él con falta de respeto, amenazas y amagos.

    1.2. Procedimiento administrativo. El veinte de junio, mediante acuerdo dictado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, se le inició al Actor el procedimiento de referencia que fue registrado con el número de expediente PA/JD12/NL/002/2013.

    1.3. Resolución. El veintiséis de septiembre, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital determinó destituir del cargo al Actor.

    1.4. Recurso de inconformidad. Inconforme con la determinación anterior, el catorce de octubre, el Actor interpuso recurso de inconformidad ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto1.

    1.5. Resolución del recurso. El dieciocho de diciembre, el Secretario Ejecutivo confirmó la resolución recurrida.

    1.6. Juicio laboral. El cuatro de febrero de dos mil catorce, el Actor promovió el presente juicio en contra de la resolución anterior.

    1.7. Admisión del juicio; audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El siete de febrero de este año, se admitió la demanda del juicio. Posteriormente el veinte de marzo siguiente, se celebró la audiencia respectiva y se ordenó dictar sentencia.

    CONSIDERANDOS

  2. Competencia Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, por tratarse de una controversia surgida entre un órgano delegacional del Instituto y uno de sus servidores, que reclama su reinstalación como trabajador y el pago de diversas prestaciones, derivado de la destitución decretada en su contra en un procedimiento disciplinario misma que fue ratificada por el Secretario Ejecutivo.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. PROCEDENCIA

    2.1. Excepciones y defensas

    El Instituto en su contestación de demanda

    hizo valer las siguientes excepciones:

    1. Improcedencia de la acción y falta de derecho

    2. Válida imposición de la sanción de destitución c) Prescripción d) La de pago e) Improcedencia del pago de horas de tiempo extraordinario f) Falsedad g) Todas las demás que se deriven en los términos en que se encuentra contestada la demanda.

    Se considera pertinente analizar la excepción identificada con el inciso c) del listado anterior, dado que de resultar fundada, la consecuencia que acarrearía sería el sobreseimiento del presente juicio, dejando el estudio de las demás al examen de fondo del asunto por estar relacionadas con el mismo.

    2.1.1. Excepción de prescripción.

    Debe desestimarse esta excepción pues contrario a lo sostenido por la representante legal del Instituto, el término de un año para reclamar el pago de las prestaciones laborales aún no ha fenecido; ello es así en razón de que la fecha que debe tomarse como punto de partida para computarlo es a partir del treinta de septiembre de dos mil trece, día en que formalmente se concretó la terminación del Actor en su cargo2

    dada la notificación personal que se le realizó de la resolución del procedimiento disciplinario3.

    Por tanto, debe considerarse que es hasta esa fecha en que el Actor dejó de tener derecho a sus prestaciones, y no el cuatro de febrero de dos mil trece como incorrectamente se señaló en la contestación de la demanda.

    En consecuencia, al no actualizarse las excepciones anteriores se procede a realizar el estudio de fondo de este proceso laboral.

  4. ESTUDIO DE FONDO

    3.1. Hechos relevantes En el procedimiento administrativo disciplinario PA/JD12/NL/002/2013, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital determinó que el Actor era responsable de la violación a los artículos 444 fracción XVIII4 y

    445, fracción XXV5 del Estatuto, por conducirse con el Vocal Secretario de la citada junta con insultos, amagos y amenazas en presencia del Enlace Administrativo de dicha junta, lo que provocó que se hiciera acreedor a la destitución de su cargo.

    En el recurso de inconformidad presentado por el Actor en contra de su cese laboral, el Secretario Ejecutivo confirmó la separación del Actor en su cargo de chofer-mensajero adscrito a la Junta Distrital, dado que las probanzas aportadas por el primero no resultaban aptas o idóneas para refutar los hechos constitutivos de la conducta imputada, al no haber siquiera arrojado indicios sobre la inexistencia de las conductas que motivaron el inicio del procedimiento en su contra y, por ende, la sanción impuesta.

    Por su parte, el Actor alega en la demanda del presente juicio que la resolución del Secretario Ejecutivo conculca en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento, porque durante la sustanciación y resolución del recurso de inconformidad se cometieron diversas violaciones procesales.

    3.2. Planteamiento del caso Para resolver este caso la Sala deberá analizar si el procedimiento seguido al Actor en el que se le cesó de su cargo por la supuesta comisión de diversas faltas administrativas, fue apegado a derecho; o si por el contrario, se violaron en su perjuicio formalidades esenciales del procedimiento contenidas en distintas normativas y, en consecuencia, se debe revocar la resolución del recurso de inconformidad y dejar insubsistente la destitución decretada en el procedimiento disciplinario que se le instauró.

    Para acreditar su afirmación, el Actor hace valer en esencia los siguientes agravios.

    3.3. Agravios

  5. La resolución combatida no cumple en tiempo y forma las formalidades esenciales del procedimiento que establece el Estatuto,

    particularmente el artículo 3906, toda vez que el Secretario Ejecutivo excedió el plazo de cinco días para solicitar a la Junta Distrital el expediente del procedimiento de sanción y dictar el auto de admisión del recurso de inconformidad. Además de que no se le admitieron diversas probanzas documentales, bajo el argumento de que no se ajustaban a los extremos del numeral 3957 del mismo ordenamiento y no haber señalado fecha para el desahogo de la prueba pericial.

  6. No se respetó el término en que debió

    practicarse la notificación del fallo recurrido previsto en el artículo 398 del Estatuto8, puesto que dicha diligencia debió efectuarse dentro de los cinco días hábiles a su aprobación y no hasta el quince de enero de dos mil catorce. En consecuencia, el Actor considera que el procedimiento llevado a cabo transgredió las disposiciones contenidas en el Estatuto al no respetarse los tiempos marcados en el mismo.

  7. Fue ilegal el inicio del procedimiento disciplinario instaurado en su contra porque la autoridad instructora no tomó en cuenta que la denuncia presentada por el Vocal Secretario de la Junta Distrital,

    contenía hechos falsos, es decir, prejuzgó sobre la existencia de una conducta contraria a derecho pero no tomó en cuenta que el escrito de inicio carece de la debida fundamentación y motivación para reunir los requisitos de procedibilidad.

  8. Fue incorrecto el desechamiento de las pruebas documentales públicas consistentes en: a) El citatorio para el procedimiento de mediación que se le notificó en el domicilio del Actor dentro del expediente 840/2013.JPA1, formado con motivo de la denuncia 2878/2013, presentada en su contra por el V.S. el dos de junio de dos mil trece; y b) El convenio celebrado el diez de junio del mismo año en el Centro de Orientación y Denuncias de la Procuraduría General de Justicia del Gobierno del Estado ante el procedimiento de mediación penal, toda vez que dichas pruebas fueron ofrecidas conforme a derecho dentro del procedimiento de sanción.

  9. Fue indebido que el Secretario Ejecutivo no haya tomado en cuenta que la Junta Distrital haya solicitado, mediante oficio número JD/VE/0209/2013, que se cambiara en su perjuicio la modalidad de cobro de nómina de tarjeta por el de cheque nominativo, lo cual es contrario a la normatividad y costumbre. Esto, dado que a todos los empleados de esa plaza presupuestal se les deposita su salario vía tarjeta y en la forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR