Sentencia nº ST-JDC-11-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 6 de Febrero de 2014

PonenteMARTHA C. Martínez GUARNEROS.
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0011-2014-Acuerdo1

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A C U E R D O D E S A L A JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-11/2014. PARTE ACTORA: J.G.S.E. Y OTROS. RESPONSABLE: Comisión ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.. SECRETARIOS: O.B.V. Y JERUSALEN CUEVAS REVILLA.

Toluca de L., Estado de México, a seis de febrero de dos mil catorce.

VISTOS

para acordar lo conducente en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave

ST-JDC-11/2014,

promovido por J.G.S.E. y otros quienes se ostentan como Presidentes de Seccional

(sic) y militantes del Partido Revolucionario Institucional del municipio de Chimalhuacán, Estado de México, mediante el cual impugnan la resolución de veintitrés de enero del año en curso, recaída a los expedientes CEJP-MI-JDP-002/2014 y CEJP-MI-JDP-003/2014 acumulados, emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del citado instituto político;

RESULTANDOS

I. Antecedentes.

De lo manifestado por las partes y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria.

El once de diciembre de dos mil trece, la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, realizó

la publicación por estrados de la convocatoria para la elección de Consejeros Políticos Municipales del citado partido político en Chimalhuacán, Estado de México.

2. Atracción del proceso interno.

El dieciocho de diciembre de dos mil trece, mediante acuerdo celebrado entre la Comisión Estatal de Asuntos Internos y la Presidencia del Comité Directivo Estatal, ambos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, se determinó que dicha comisión

ejercería su facultad de atracción del proceso electivo interno.

3. Registro de planillas.

Según lo manifestado por la responsable el veintinueve de diciembre del mismo año, se llevó a cabo la sesión de registro de planillas de aspirantes a Consejeros Políticos Municipales para el proceso antes mencionado y se publicaron los que resolvía sobre las solicitudes de registro de aspirantes arriba citados, el treinta y uno de diciembre siguiente.

4. Juicio

para la protección de los derechos partidarios del militante. El seis de enero de dos mil catorce, J.G.S.E. y otros ciudadanos, interpusieron juicio para la protección de los derechos partidarios del militante ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, los cuales fueron identificados con los números de expedientes CEJP-MI-JDP-002/2014 y CEJP-MI-JDP-003/2014,

por medio de los que controvirtieron el

“Dictamen de Procedencia de la Solicitud de Registro de las Planillas identificadas con el número 1 y el Dictamen de Improcedencia de la Planilla identificada con el número 2”, para la elección de Consejeros Políticos para el municipio de Chimalhuacán, Estado de México, para el periodo 2013-2016, emitido en el expediente CEPI/001/CPM/CHIMA/2013.

5. Resolución a los medios de defensa intrapartidistas.

El veintitrés de enero de la presente anualidad, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, emitió resolución en los citados expedientes, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO.-

Se decreta la improcedencia y en consecuencia se

DESECHA DE PLANO el medio de impugnación que pretenden hacer valer los

CC. J.G.F. y OTROS, quienes dicen ser militantes del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Chimalhuacán, Estado de México, en el expediente

CEJP-MI-JDP-002/2014; y diverso promovido por los CC. JAZMÍN GUADALUPE

SANTIAGO ENZALDO Y OTROS, quienes se ostentan como Presidentes Seccionales del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Chimalhuacán, Estado de México, en el expediente CEJP-MI-JDP-003/2014; por no ser el Juicio para la Protección para los Derechos Políticos del Militante la vía idónea para recurrir los dictámenes de procedencia e improcedencia respectivos; asimismo, por haberse presentado fuera de los plazos señalados en el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional y por existir consentimiento tácito del Acuerdo de la Comisión Estatal de Procesos Internos por el ejerce (sic) la facultad de atracción del Proceso para Elección de Consejeros Políticos del Municipio de Chimalhuacán, Estado de México, y del Proceso de Sección de Candidatos a Consejeros Políticos de Representación Territorial en ese Municipio, que se pretende combatir; por lo que consecuentemente, en términos del artículo 23 de dicho ordenamiento, se actualizan las causales de improcedencia previstas en las fracciones I, II, III, IV y V, de dicho precepto.

SEGUNDO.-

Se acuerda el DESECHAMIENTO

del presente asunto por actualizarse objetivamente la hipótesis jurídica prevista por la fracción IV del Reglamento de Medios de Impugnación, al advertirse que el escrito de impugnación presentado por los promoventes incumplió diversos requisitos de procedibilidad, conforme a los argumentos que señalan los Considerandos de la presente Resolución, ordenándose se archive el presente expediente como asunto totalmente concluido.

TERCERO.-

Notifíquese…

II. Promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

El veintinueve de enero del dos mil catorce, J.G.S.E. y diversos ciudadanos en su carácter de Presidentes de Seccional (sic) y militantes del Partido Revolucionario Institucional en Chimalhuacán, Estado de México, promovieron el presente juicio ciudadano mediante el cual impugnan la resolución de veintitrés de enero del año en curso, recaídas a los expedientes CEJP-MI-JDP-002/2014 y CEJP-MI-JDP-003/2014 acumulados, emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del citado instituto político,

en la que se determinó desechar de plano sus medios de defensa intrapartidistas relacionados con la elección de Consejeros Políticos para el municipio de Chimalhuacán, Estado de México, para el periodo 2013-2016.

III.

Recepción del expediente.

El primero de febrero del año en curso, se recibió en esta Sala Regional el original del escrito de demanda así como el informe circunstanciado del órgano responsable.

IV. Integración del expediente y turno a ponencia.

Mediante acuerdo de tres de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-11/2014 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-051/14.

V.R..

El cinco de febrero de dos mil catorce, la Magistrada Instructora acordó radicar el presente medio de impugnación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO.

Actuación colegiada.

La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada Instructora en lo individual, en razón de lo siguiente.

Ha sido criterio de la Sala Superior de este tribunal que cuando sea necesario el dictado de actos procesales o resoluciones que impliquen una modificación importante en el curso de procedimiento que se sigue regularmente, es facultad del Pleno de la Sala la emisión del acuerdo correspondiente, en términos de la jurisprudencia identificada con el número 11/99 de la Compilación 1997-2012.

“Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 413 y 414, con el rubro

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS

RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL

MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

En ese tenor, como en el caso se trata de determinar si la instancia federal accionada por los actores es o no la procedente para reparar la violación que en su concepto se les produjo mediante el acto impugnado, lo que al efecto se determine, no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar al medio de impugnación; de ahí que se deba estar a la regla referida en la jurisprudencia citada; por consiguiente, será la Sala Regional de este órgano jurisdiccional especializado quien, actuando en colegio, emita la determinación que en derecho proceda.

SEGUNDO. Acuerdo de Sala.

El presente juicio ciudadano es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que no se cumplió con el principio de definitividad, como a continuación se explica.

En el caso, los...

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