Sentencia nº SUP-REC-195-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Febrero de 2014

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS 
 LÓPEZ.
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0195-2013

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-REC-195/2013. ACTORA: COALICIÓN "PUEBLA UNIDA". AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

México, Distrito Federal, a seis de febrero de dos mil catorce.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de reconsideración interpuesto por la Coalición "Puebla Unida", a fin de impugnar la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil trece, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal1, en el juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-189/2013.

1 En lo subsecuente, Sala Regional Distrito Federal.

R E S U L T A N D O:

De las constancias de autos se advierte lo siguiente:

I.A..

  1. Jornada Electoral. El siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Puebla, para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Tlapacoya.

  2. Sesión de cómputo. El diez de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral realizó la sesión permanente de cómputo, en la que se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulados por la Coalición "5

    de Mayo", integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, al obtener mil ochocientos setenta y un votos. En segundo lugar se posicionó la Coalición "Puebla Unida", integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Compromiso por P., que compitió en candidatura común con los partidos políticos Movimiento Ciudadano y Pacto Social de Integración, obteniendo mil ochocientos sesenta y siete votos, de acuerdo a los resultados arrojados por el recuento de los paquetes electorales, en los términos siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
    NÚMERO LETRA
    1853 Mil ochocientos cincuenta y tres
    11 Once
    3 Tres
    TOTAL DE VOTOS CANDIDATURA COMÚN 1867 Mil ochocientos sesenta y siete
    1871 Mil ochocientos setenta y uno
    0 Cero
    VOTOS NULOS 101 Ciento uno
    VOTOS TOTALES 3839 Tres mil ochocientos treinta y nueve
  3. Recurso de inconformidad. El trece de julio de dos mil trece, la Coalición "Puebla Unida" interpuso recurso de inconformidad local para impugnar los resultados de la elección.

  4. Primera resolución TEEP-I-020/2013.

    El catorce de septiembre siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla2

    emitió resolución en la que determinó confirmar los resultados, la declaración de validez y la entrega de la constancia a favor de la Coalición "5 de mayo".

    2 En adelante Tribunal Electoral local.

  5. Primer juicio de revisión constitucional SDF-JRC-111/2013. En contra de esa decisión, el representante de la Coalición "Puebla Unida" presentó juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue resuelto por la Sala Regional Distrito Federal en sesión de tres de octubre de dos mil trece, en los siguientes términos:

    PRIMERO. Se REVOCA la resolución impugnada, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de inconformidad TEEP-I-020/2013.

    SEGUNDO. Se deja sin efectos el cierre de instrucción del recurso de inconformidad para que la responsable provea sobre las pruebas aportadas por la coalición actora referidas en la parte final de esta sentencia, y en su oportunidad, emita la resolución definitiva que en derecho proceda.

  6. Segunda resolución

    TEEP-I-020/2013. En acatamiento a lo ordenando por dicha autoridad federal, el pasado dieciocho de octubre de dos mil trece, el Tribunal Electoral local procedió a emitir una nueva determinación en la cual confirmó los resultados de la elección impugnada.

  7. Segundo juicio de revisión constitucional SDF-JRC-157/2013. La Coalición "Puebla Unida" inconforme con la resolución antes mencionada presentó el medio de impugnación citado, el cual fue resuelto el catorce de noviembre de dos mil trece, por la Sala Regional referida, en los términos siguientes:

    PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dentro del expediente TEEP-I-020/2013, para los efectos precisados en los considerandos QUINTO y SEXTO de esta sentencia.

    SEGUNDO. Se ordena al Tribunal local emitir una nueva determinación en la cual realice como diligencia para mejor proveer el requerimiento del paquete de la casilla 2266 Básica y extraiga el sobre que contiene los votos que fueron calificados como nulos, a fin de verificar si son válidos y, en su caso, proceda a recomponer el cómputo municipal y determine, respecto de los demás agravios, lo que en derecho proceda.

    TERCERO. Se vincula al Instituto Electoral de Puebla para que coadyuve en la ejecución de lo ordenado en el considerando SEXTO de la presente ejecutoria.

  8. Tercera resolución TEEP-I-020/2013.

    En acatamiento a lo ordenando por dicha autoridad federal, el pasado cuatro de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Electoral local procedió a emitir una nueva determinación, en la cual confirma los resultados de la elección impugnada.

  9. Tercer juicio de revisión constitucional SDF-JRC-189/2013. En contra de la resolución antes mencionada, el siete de diciembre inmediato, la coalición "Puebla Unida" promovió juicio de revisión constitucional electoral.

  10. Sentencia impugnada. El veintisiete de diciembre del año próximo pasado, la Sala Regional Distrito Federal confirmó la resolución del Tribunal Electoral local.

    1. Recurso de reconsideración.

    1. Demanda. El treinta de diciembre de dos mil trece, A.R.H., en su carácter de representante de la coalición "Puebla Unida", interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Regional responsable.

    2. Trámite. En la misma fecha, se recibió el asunto en la Oficialía de Partes de este Tribunal, y el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Tercero interesado. El dos de enero de dos mil catorce, J.S.R. con el carácter de representante propietario de la coalición "5 de Mayo" presentó ante la Sala Regional Distrito Federal, escrito de comparecencia de tercero interesado.

    4. Radicación. Por auto de seis de enero de dos mil catorce, el Magistrado P.E.P.L. acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de reconsideración al rubro indicado.

    5. Prueba superveniente. El veintisiete de enero de dos mil catorce, la coalición recurrente presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior, mediante el cual ofreció una documentación con el carácter de prueba superveniente.

      En proveído de seis de febrero siguiente, el Magistrado Instructor ordenó glosar a los autos el escrito de pruebas supervenientes y determinó reservar sobre la petición de la recurrente a fin de que fuera la Sala Superior, en actuación colegiada, la que resolviera lo conducente.

    6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite el recurso, asimismo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó en estado de resolución, razón por la que ordenó

      formular el respectivo proyecto de sentencia.

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el recurso al rubro indicado, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI

      y 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional, mismo que fue interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Distrito Federal, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-189/2013.

      SEGUNDO. Tercero interesado. El dos de enero de dos mil catorce, J.S.R. con el carácter de representante propietario de la coalición "5 de Mayo" presentó ante la Sala Regional Distrito Federal, escrito de comparecencia de tercero interesado mediante el cual realiza diversas manifestaciones en relación a la demanda interpuesta por la recurrente.

      Esta S. Superior estima que no ha lugar a tener a dicha coalición con el carácter de tercero interesado, en virtud de que presentó

      de manera extemporánea su escrito de tercería, ante la sala responsable. Esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que la Sala Regional respectiva fijará en sus estrados por el término de cuarenta y ocho horas, la cédula de la interposición del recurso de reconsideración, y dentro de dicho plazo, los terceros interesados deberán formular los alegatos que consideren pertinentes.

      En el caso, obra en autos constancia de que la Sala Regional Distrito Federal fijó la cédula correspondiente a las trece horas con veinticinco minutos del treinta de diciembre de dos mil trece y la retiró el siguiente uno de enero de dos mil catorce a las trece horas con veinticinco minutos, es decir, en el término de cuarenta y ocho horas; en tal virtud, el S. General de Acuerdos de la Sala Regional certificó que durante el plazo previsto en la ley, no comparecieron terceros interesados.

      De manera que, si la coalición "5 de Mayo" presentó

      ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR