Sentencia nº SG-JRC-8-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 26 de Febrero de 2014

PonenteJOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR 
 SÁNCHEZ
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadNAYARIT
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SG-JRC-0008/2014

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-8/2014 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDADES RESPONSABLES: SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA E INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, AMBOS DEL ESTADO DE NAYARIT MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ SECRETARIA: M.C.G. Y HERRERA

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral1 al rubro indicado, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra, respectivamente, de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia2 y del Instituto Estatal Electoral, ambos del Estado de Nayarit, por la omisión de tramitar y registrar el recurso de apelación que interpuso el diez de diciembre de dos mil trece; y

1 En lo subsecuente juicio de revisión.

2

En adelante Sala Constitucional-Electoral.

RESULTANDO

I.A.. De lo narrado por el actor en el escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte:

1. Queja Electoral. El veinticuatro de mayo de dos mil trece, el Partido Acción Nacional presentó, ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit, queja en contra del Secretario de Obras Públicas estatal, del Gobernador de la mencionada entidad y del Partido Revolucionario Institucional.

La queja se radicó con el número de expediente IEEN-PA-01D/2013

y, el veintiocho de junio de dos mil trece, el Presidente del mencionado instituto electoral resolvió declararla infundada.

2. Primer recurso de apelación local. El cuatro de julio de dos mil trece, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la determinación recaída a la queja electoral. La apelación se radicó

ante la Sala Constitucional-Electoral, con el número de expediente SC-E-AP-1/2013.

El treinta de agosto de dos mil trece se resolvió la apelación en el sentido de declarar fundado el agravio del actor y revocar el acuerdo impugnado dictado por el Presidente del Instituto Electoral de Nayarit, para que fuera el Consejo Local del mencionado órgano administrativo electoral quien resolviera el asunto.

3. Actos relativos al cumplimiento de la apelación local.

El veinte de noviembre de dos mil trece, el Presidente del Instituto Estatal Electoral en Nayarit turnó la queja IEEN-PA-01D/2013 a la Junta Estatal Ejecutiva del mencionado instituto. El cuatro de diciembre siguiente, la referida Junta resolvió que era infundada la denuncia presentada en contra del Secretario de Obras Públicas estatal, del Gobernador de la mencionada entidad y del Partido Revolucionario Institucional.

4. Segundo recurso de apelación local. El diez de diciembre de dos mil trece, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación contra la determinación de la Junta Estatal Ejecutiva mencionada en el párrafo anterior.

5. Reconducción de la apelación a incidente de incumplimiento de sentencia. El ocho de enero de dos mil catorce, el Presidente de la Sala Constitucional-Electoral acordó tener por recibido el recurso y determinó que atendiendo a lo ahí alegado y a la vinculación que guardaba con el cumplimiento de la sentencia emitida en el expediente SC-E-AP-1/2013, se debía reencauzar como incidente sobre incumplimiento de sentencia. Se ordenó que tal acuerdo se notificara por estrados y por oficio.

6. Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia.

El veintidós de enero de dos mil catorce se resolvió el mencionado incidente, en que se declaró que se tenía debidamente cumplida la sentencia recaída en el recurso de apelación SC-E-AP-1/2013. La determinación fue notificada personalmente, el veintitrés siguiente, al Partido Acción Nacional.

7. Asunto General. El siete de febrero de dos mil catorce, el Partido Acción Nacional, por conducto de C.U.A., quien se ostenta como S. General en funciones de Presidente del Comité

Directivo Estatal del mencionado instituto político en Nayarit, promovió escrito de demanda, como asunto general, para impugnar la omisión de dar trámite y de hacer el registro del recurso de apelación que interpuso el diez de diciembre de dos mil trece.

El doce de febrero de dos mil catorce se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la documentación atinente y el medio de impugnación quedó registrado como SG-AG-12/2014.

8. Reconducción del asunto general a juicio de revisión.

Mediante acuerdo plenario de diecinueve de febrero siguiente, esta Sala Regional determinó reconducir el medio de impugnación a juicio de revisión.

  1. Juicio de revisión.

    1. Turno. El mismo diecinueve de febrero, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó tanto la integración del expediente en que se actúa el cual quedó registrado como SG-JRC-8/2014, como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado J.A.A.A.S., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.3

    3 En lo subsecuente Ley General de Medios.

    Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SG-SGA/200/2014

    signado por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional. El expediente del asunto general fue turnado a la ponencia del Magistrado Instructor en la misma fecha.

    2. Radicación. En la multicitada fecha, diecinueve de febrero, el Magistrado Instructor radicó el asunto en su ponencia y toda vez que no se contaba con la tramitación del medio de impugnación por parte de una de las autoridades señaladas como responsables, es decir, el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, ordenó que éste diera el trámite correspondiente al presente juicio en términos de lo previsto en los artículos 90 y 91 de la Ley General de Medios.

    3. Admisión, recepción de constancias y cierre de instrucción. El veintiséis de febrero, el Magistrado Instructor acordó

    admitir la demanda, tener por recibidas las constancias que remitió el Instituto Estatal Electoral de Nayarit para que surtieran los efectos legales conducentes, y al considerar que no existían diligencias pendientes por desahogar declaró

    cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Guadalajara, J. es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,

    185, 186 fracción III inciso b) y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87 párrafo 1 inciso b), de la Ley General de Medios; así como el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG268/2011 por el que se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales.

    Lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión que promueve un partido político en contra de lo que considera, respectivamente, la omisión tanto de la autoridad administrativa electoral como del órgano jurisdiccional electoral terminal, ambos en Nayarit; de dar el trámite correspondiente y registrar el recurso de apelación que interpuso el diez de diciembre de dos mil trece, en contra de la resolución emitida por la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral que resolvió declarar infundada la queja electoral que presentó en su momento; autoridades, omisiones reclamadas, y entidad federativa dentro de la circunscripción plurinominal en que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

    SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previo al estudio del fondo del asunto, se impone analizar la causa de improcedencia que hace valer la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, por ser su examen preferente, en términos de lo dispuesto por los artículos 9 párrafo 3 y 19

    párrafo 1 inciso b), de la Ley General de Medios.

    Aduce la responsable, que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 86 inciso f) de la ley antes invocada, porque no es "definitiva la omisión impugnada –la cual no existe, pues el recurso de apelación promovido fue reencauzado a incidente de inejecución de sentencia- por lo que el recurrente debió impugnar ese acuerdo al momento de hacerlo contra la sentencia definitiva" y cita la jurisprudencia de rubro: "ACTOS PROCEDIMIENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER

    COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA

    IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL

    PROCEDIMIENTO".

    Es inatendible la causa de improcedencia referida, toda vez que la responsable involucra cuestiones que atañen al fondo del asunto, habida cuenta que las omisiones de que se duele el actor, relativa a dar trámite y registrar el expediente, serán motivo de análisis al momento de estudiar los preceptos que estima vulnerados en el fondo del asunto, entre ellos, el 17

    constitucional relativo a su garantía de acceso a la justicia.

    Por lo anterior, este órgano jurisdiccional reserva el estudio del mencionado tema, pues de lo contrario, podría incurrir en el vicio lógico de petición de principio, al tomar como premisa de una demostración, justamente lo que se va a demostrar en este juicio.

    TERCERO. Requisitos de procedencia. En el caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos

    99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, 9, 86 y 88 de la Ley General de Medios por lo siguiente:

    A.R. generales.

    1. Oportunidad. La demanda se presentó en forma oportuna porque el promovente impugna las omisiones que atribuye a las autoridades electorales administrativa y jurisdiccional de Nayarit de tramitar y de registrar el recurso de apelación que interpuso el diez de diciembre de dos mil trece.

    En este sentido, debe tenerse presente que las omisiones son actos genéricamente entendidos y, en ese tenor, tales actos...

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