Sentencia nº SUP-RAP-7-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Febrero de 2014

PonenteCONSTANCIO CARRASCO 
 DAZA
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0007-2014

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTES: SUP-RAP-7/2014 ACTOR: TALLERES DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIOS: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN Y HÉCTOR SANTIAGO CONTRERAS

México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de dos mil catorce.

VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-7/2014, interpuesto por Talleres del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la resolución emitida el cuatro de diciembre de dos mil trece por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento administrativo sancionador ordinario, identificado con el expediente SCG/QCG/206/2012.

RESULTANDO:

PRIMERO. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Procedimiento administrativo oficioso en materia de fiscalización. El veintiséis de septiembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la resolución CG646/2012, relativa al procedimiento administrativo oficioso en materia de fiscalización P-UFRPP 29/12, iniciado contra el Partido de la Revolución Democrática por haber omitido presentar el registro del gasto y soporte documental de cinco inserciones en prensa que constituían propaganda electoral en beneficio de dos precandidatos a Senadores del estado de G., en el proceso electoral federal 2011-2012.

    En la citada resolución, el Consejo General ordenó

    dar vista a la Secretaría de ese órgano administrativo colegiado, ya que la apelante Talleres del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable desatendió tres requerimientos de información formulados por la Unidad de Fiscalización, para que determinara lo que en Derecho correspondiera.

  2. Emplazamiento. El veinticinco de octubre de dos mil doce, la autoridad administrativa electoral emplazó a la ahora accionante al procedimiento administrativo sancionador ordinario, por la probable existencia a un desacato a una orden de autoridad federal.

  3. Resolución impugnada. El cuatro de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró

    fundado el procedimiento administrativo ordinario sancionador incoado contra la recurrente y le impuso multa equivalente a $26,249.65 (veintiséis mil doscientos cuarenta y nueve pesos 65/100).

    SEGUNDO. Recurso de apelación.

  4. Demanda. Contra la referida resolución, el dieciséis de enero de dos mil catorce, la apelante promovió recurso de apelación ante la Junta Distrital Ejecutiva 04 en el Estado de Guerrero del Instituto Federal Electoral.

  5. Trámite y sustanciación. El veinticuatro de enero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio SCG/178/2014, signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual remitió la documentación atinente al medio de impugnación interpuesto.

  6. Turno. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-7/2014 y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.C.D., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-119/14, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  7. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el escrito de demanda, admitió a trámite el recurso y ordenó el cierre de instrucción.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, fracción VI y 99, párrafos primero y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y artículo 44, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser recurso de apelación, interpuesto por una persona moral por conducto de su representante, contra una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual determinó la imposición de una multa.

    SEGUNDO. Procedencia. Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

    a. Forma. El medio de impugnación se presentó

    por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de la promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el ocurso, también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados;

    se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del apelante.

    Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho que el escrito de demanda se haya presentado ante la Junta Distrital Ejecutiva 04 en el Estado de Guerrero del Instituto Federal Electoral, porque este órgano jurisdiccional ha sostenido que por las funciones auxiliares atribuidas a

    órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral, en la tramitación de diversos procedimientos administrativos sancionadores, los consejos locales y distritales de ese Instituto están facultados para recibir las demandas de recursos de apelación que presenten los interesados para controvertir determinaciones del Consejo General, toda vez que con ello se otorga una protección más amplia a su derecho humano de acceso efectivo a la justicia, en cumplimiento al principio de pro actione, en términos de los artículos

    1. , párrafos primero a tercero, y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Al efecto, resulta aplicable mutatis mutandi la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es el siguiente: APELACIÓN. SUPUESTOS

    EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL

    INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS

    AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.1

    1 Tesis de jurisprudencia identificada con la clave 26/2009, consultable a fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y una de la "Compilación 1997-2013.

    Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno) intitulado

    "Jurisprudencia", publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

    b. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que el acto impugnado fue notificado a la persona moral denominada Talleres del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable, el diez de enero de dos mil catorce, según se desprende de la cédula de notificación que obra en autos;2 en tanto el correspondiente recurso se presentó el dieciséis siguiente, sin contar los días once y doce, porque correspondieron a sábado y domingo.

    2 Véase cédula de notificación a foja

    220 del cuaderno accesorio único.

    c. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos, conforme a lo siguiente:

    Se colma el requisito de legitimación, puesto que la recurrente en su condición de persona moral presenta su demanda, en virtud que fue objeto de sanción administrativa dentro de un procedimiento administrativo sancionador ordinario. En este sentido, es aplicable el criterio sostenido por esta S. superior de rubro: APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR

    ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL,

    QUE CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO

    ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.3

    3

    Jurisprudencia 25/2009, consultable en la página de internet:

    http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nJurisprudenciayTesis?f=templates&fn=default.htm

    Igualmente se cumple el requisito de personería, porque la demanda en comento se encuentra firmada por S.U.V., en su carácter de representante legal de la persona moral citada, calidad que acredita conforme a la copia certificada que obra en autos del testimonio notarial número 2,508, otorgada ante la Notaría Pública número 17, de Acapulco,

    G., de ocho de marzo de dos mil diez; la cual, al constituir prueba documental pública, con fundamento en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno, aunado a que este aspecto no se encuentra controvertido por parte interesada alguna.

    d. Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, toda vez que la recurrente impugna una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de la cual declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador ordinario incoado en su contra y fue sancionado con multa. Determinación que, en concepto de la promovente, violenta su esfera jurídica por resultar contrario a derecho.

    e. Definitividad. La resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral es un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada; de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

    Al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad señalados y sin que este órgano jurisdiccional advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia del medio de impugnación que se resuelve, lo conducente es analizar y resolver el fondo del asunto planteado.

    TERCERO. Resolución impugnada.

    La parte conducente de la resolución puesta a debate, es del tenor siguiente:

    CUARTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad fijar la Litis en el presente procedimiento, la cual se...

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