Sentencia nº SUP-JDC-303-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Abril de 2014

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS 
 LÓPEZ.
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNAYARIT
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0303-2014

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTES: SUP-JDC-303/2014, SUP-JDC-304/2014, SUP-JDC-305/2014 Y SUP-JDC-306/2014 ACUMULADOS. ACTORES: J.E.A. QUIÑONES Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: J.A.O.L..

México, Distrito Federal, nueve de abril de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citados, promovidos por J.E.A.Q., J.A.G.C., R.F.L. y J.A.G.V., regidores del Ayuntamiento de Rosamorada, N., en contra de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil catorce, emitida por la S. Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa, mediante la cual se ordenó al P.,

S. y Tesorero Municipal de dicho ayuntamiento, el pago de las dietas reclamadas.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

    1. Jornada electoral. El tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de N., en la cual se eligieron, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos.

    2. Constancia de mayoría y validez. El seis de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Rosamorada, N., declaró

    la validez de la elección de regidores por ambos principios, y entregó las constancias respectivas a los ciudadanos J.E.A.Q., José

    Alfredo González Cabral, R.F.L. y J.A.G.V., para el periodo 2011-2014.

  2. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano N..

    1. Demanda. El quince de enero de dos mil catorce, los ciudadanos J.E.A.Q., J.A.G.C., R.F.L. y J.A.G.V., promovieron juicio ciudadano local, para impugnar la falta de pago de las remuneraciones, sueldo o salario de regidores a partir de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, segunda quincena de noviembre y primera quincena de diciembre del 2013, atribuida al P., S. y Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Rosamorada, N..

    2. Sentencia impugnada. El cuatro de marzo de dos mil catorce, la S. Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de N. resolvió condenar al P., S. y Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Rosamorada, al pago en su totalidad de las dietas reclamadas, sin perjuicio de que a la par pueda también hacer las deducciones que jurídicamente proceda.

    3. Notificación. Dicha determinación se notificó a los actores el cinco de marzo siguiente.

  3. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

    1. Demanda. Inconforme, el nueve de marzo de dos mil catorce, J.E.A.Q., J.A.G.C.,

    R.F.L. y J.A.G.V., regidores del Ayuntamiento de Rosamorada, N., promovieron sendos juicios ciudadanos ante la S. Constitucional-Electoral responsable.

    2. Trámite. La autoridad responsable tramitó

    los medios de impugnación y los remitió a esta S. Superior, con las constancias atinentes y los informes circunstanciados respectivos.

    3. Sustanciación. El diecinueve de marzo, el magistrado presidente J.A.L.R. turnó los expedientes a la ponencia del magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción de los asuntos, dejando los autos en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro identificados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios ciudadanos promovidos por regidores en contra de una sentencia vinculada con el pago de las dietas a las que tienen derecho por el ejercicio del cargo de elección popular.

    En ese sentido, esta S. Superior ha sostenido que cuando la litis involucre la violación a los derechos inherentes al ejercicio de un cargo de elección popular, la vía para controvertir dicha violación es el juicio para la protección de los derechos político-electorales.

    Dicho criterio, se encuentra en la jurisprudencia

    21/2011 emitida por esta S.S.1, cuyo rubro es: "CARGOS DE

    ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO

    (LEGISLACIÓN DE OAXACA)."

    1 publicada en las páginas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y cuatro de la Compilación 1997-2012

    de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia,

    Volumen 1)

    SEGUNDO. Acumulación. Esta S. Superior considera que los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-304/2014, SUP-JDC-305/2014 y SUP-JDC-306/2014 deben acumularse al diverso SUP-JDC-303/2014, por ser el primero, toda vez que se advierte conexidad entre los mismos, debido a que en todas las demandas se impugna el mismo acto.

    En efecto, esta S. Superior tiene la facultad de acumular los medios de impugnación de su competencia, para facilitar su pronta y expedita resolución, y con el objeto de evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, al controvertirse el mismo acto o resolución, o bien, se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir, según se advierte de los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    En los casos analizados se observa, concretamente en el SUP-JDC-303/2014, que el actor impugna la sentencia de cuatro de marzo de dos mil catorce, emitida por la S. Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de N., mediante la cual se ordenó el pago a los regidores del sueldo correspondiente a dieciséis quincenas.

    En tanto, que en los SUP-JDC-304/2014,

    SUP-JDC-305/2014 y SUP-JDC-306/2014 se impugna esa misma sentencia. Además, en tales medios de impugnación los agravios son similares, ya que los actores solicitan que se ordene el pago de daños y perjuicios, así como que se elimine de la sentencia el efecto relativo a que se podrán realizar las deducciones que procedan jurídicamente.

    Esto es, se advierte que en las demandas se impugna el mismo acto, el cual se atribuyen a la autoridad jurisdiccional local, y se plantea la misma pretensión.

    De manera que es evidente que los asuntos están estrechamente vinculados y, por tanto, debe decretarse la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-304/2014, SUP-JDC-305/2014 y SUP-JDC-306/2014, al diverso SUP-JDC-303/2014 y, consecuentemente, glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

    TERCERO. La sentencia que se impugna en el presente juicio, en su pate conducente, es la siguiente:

    "QUINTO. Estudio de Fondo. El estudio del único agravio se hará en forma conjunta atendiendo al tipo de violación que se reclama, que por su naturaleza merece una respuesta común. Sirve de base la jurisprudencia número 04/2000 de la S.S. del Poder Judicial de la Federación de rubro: "AGRAVIOS, SU

    EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN" la cual señala, que el estudio de los agravios, ya sea que se examinen en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien, uno por uno, o en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental es que todos sean estudiados.

    Resulta esencialmente fundado el

    único agravio que hacen valer los actores, pues como acertadamente lo afirman, el hecho de que las responsables les hubieren omitido cubrir una parte de las remuneraciones que por el ejercicio del cargo de regidores tocaba percibir dentro de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, segunda quincena de noviembre y primera de diciembre del año 2013, particularmente el concepto de sueldo, constituye un atentado así el derecho a ser votado en la vertiente de ejercer debidamente el cargo logrado mediante elección.

    En efecto, como ya lo ha sostenido la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-5/2011 y que este cuerpo colegiado ha reiterado a través de sus sentencias, la omisión del pago de las remuneraciones inherentes al desempeño del cargo de un miembro de un Ayuntamiento constituye una violación al derecho político electoral a ser votado.

    Ahora bien, para que se actualice lo anterior, es menester que se satisfagan los siguientes elementos:

    1. Si existe la omisión en el pago de las remuneraciones;

    2. La posible afectación al derecho de ejercer el cargo, y c) Si la medida es o no resultado de un procedimiento de responsabilidad seguido ante la autoridad competente siguiendo las formalidades debidas.

      Cúmulo de elementos que se encuentran debidamente colmados y por ende evidencia la existencia de la violación al derecho de ser votado en su vertiente de desempeño del cargo de los accionantes, ello por parte del Ayuntamiento de Rosamorada, N..

      En...

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