Sentencia nº SDF-JRC-125-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 29 de Noviembre de 2013

PonenteHÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SDF-JRC-0125-2013

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-125/2013 ACTORA: COALICIÓN PUEBLA UNIDA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA MAGISTRADO PONENTE: H.R.B. SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO

México, Distrito Federal, veintinueve de noviembre de dos mil trece.

Se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-125/2013 promovido por la Coalición Puebla Unida, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el veintitrés de agosto de dos mil trece, en el expediente TEEP-I-011/2013;

en el sentido de revocar la sentencia impugnada, modificar el cómputo municipal y revocar la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a los candidatos postulados por Pacto Social de Integración.

G L O S A R I O

actora Coalición Puebla Unida
Autoridad responsable Tribunal Electoral del Estado de Puebla
Código Electoral Local Código de Instituciones y procesos Electorales del Estado de Puebla
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Juicio de revisión Juicio de Revisión Constitucional Electoral
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES DEL CASO

De la narración de hechos que la parte actora expone en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece tuvo verificativo la Jornada Electoral en el estado de Puebla, para la elección de integrantes de Ayuntamientos y Diputados al Congreso del Estado.

  2. Cómputo municipal. El diez de julio del año en curso, el Consejo Municipal de Acateno, P. realizó el cómputo municipal de la elección referida, mismo que arrojó los resultados 1

    siguientes:

  3. Acta de cómputo municipal visible a foja 167 del cuaderno accesorio único

    RESULTADO DEL COMPUTO MUNICIPAL
    PARTIDO O COALICIÓN VOTACIÓN RECIBIDA
    NÚMERO LETRA
    Coalición Puebla Unida 1,830 Mil ochocientos treinta
    Coalición 5 de Mayo 829 Ochocientos veintinueve
    Partido del Trabajo 106 Ciento seis
    Movimiento Ciudadano 261 Doscientos sesenta y uno
    Partido Social de Inrtegración 1,904 Mil novecientos cuatro
    Candidatos no registrados 3 Tres
    Votos Nulos 130 Ciento treinta
    Votación Total 5,063 Cinco mil sesenta y tres

    Asimismo, se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría respectiva, a los candidatos postulados por el partido político Pacto Social de Integración.

  4. Recurso de inconformidad. El trece de julio de dos mil trece, la Coalición Puebla Unida promovió recurso de inconformidad en contra de los resultados de la elección en el Municipio de Acateno.

  5. Resolución del recurso de inconformidad. El dieciocho de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Responsable resolvió el recurso señalado en el sentido de confirmar los resultados de la elección del Ayuntamiento mencionado.

    Dicha resolución le fue notificada a la coalición actora, personalmente, el diecinueve siguiente.

  6. Juicio de revisión.

    1. Demanda. En contra de la resolución señalada, el veintitrés de septiembre de la presente anualidad, la actora promovió juicio de revisión ante la autoridad responsable.

    2. Recepción. El veinticinco de septiembre siguiente

      se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito de demanda, sus anexos, el informe circunstanciado, así como los autos del expediente TEEP-I-11/2013.

    3. Turno. Mediante acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil trece, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó

      formar el expediente SDF-JRC-125/2013 y turnarlo a la ponencia del magistrado H.R.B. para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley de Medios.

      El mencionado acuerdo se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SDF-SGA/1077/13, signado por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional.

    4. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de dos de octubre de este año, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente medio de impugnación, asimismo tuvo por recibidas las constancias de trámite del juicio de revisión remitidas por el Tribunal Responsable.

    5. Requerimiento. Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil trece, el Magistrado Instructor requirió diversa información al Instituto Electoral del Estado de Puebla, misma que se tuvo por recibida y cumplido en tiempo y forma el requerimiento, por acuerdo de veinte de noviembre de este año.

    6. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintiocho noviembre de dos mil trece, al no haber diligencias pendientes que desahogar y estar debidamente integrado el expediente, el Magistrado Instructor tuvo por cerrada la etapa de instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

      RAZONES Y FUNDAMENTOS

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI,

      94 párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución; 184,

      185, 186 inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III, de la Ley Orgánica;

      4, 86, 87 párrafo primero inciso b) y 89 de la Ley de Medios; así como del Acuerdo CG268/2011 2

      del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales.

  7. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once

    Lo anterior es así, por tratarse de un Juicio de revisión promovido por una coalición en contra de una sentencia dictada por un tribunal local, por la que confirmó los resultados de la elección de un ayuntamiento en el estado de Puebla, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia del medio de impugnación.

    Previo al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se satisfacen los requisitos de procedencia, tanto generales como los especiales.

  8. Requisitos generales.

    I.F.. El escrito de demanda cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Medios, dado que se precisan el nombre de la coalición actora, el nombre y firma autógrafa del representante de la misma; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.

    1. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó

    dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

    Lo anterior, ya que según se advierte del original de la constancia de notificación 3, documental pública a la cual se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, la actora fue notificada de la resolución que impugna el diecinueve de septiembre del presente año.

  9. Visible a foja 352 del cuaderno accesorio único Así, tomando en consideración que en el estado de Puebla actualmente se desarrolla el proceso electoral, el plazo de cuatro días a que se refiere el numeral 8 señalado, transcurrió del veinte al veintitrés de septiembre de esta anualidad; por lo que si el Juicio de revisión se promovió el mismo veintitrés, como se observa de la anotación respectiva en el escrito de presentación de demanda 4, es inconcuso que su presentación fue oportuna.

  10. Visible a foja 4 del cuaderno principal III. Legitimación. La actora se encuentra legitimada para promover el juicio, de conformidad con lo expuesto en el artículo 88 apartado 1

    de la Ley de Medios.

    Lo anterior, pues si bien, quien comparece es una coalición que no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, para efectos de su participación en los comicios

    éstos deban actuar como un solo partido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Electoral Local, por lo que debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman.

    Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia de la Sala Superior 21/2002, de rubro: "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA

    PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL 5"

  11. TEPJF. Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, México, 2012, pp.

    169-170.

    1. Interés jurídico. La actora cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que los agravios expuestos en su demanda, están encaminados a controvertir la sentencia emitida por el tribunal responsable, la cual estima le causa un perjuicio en su esfera jurídica, por lo que su pretensión es que se revoque dicha resolución y se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna y, en consecuencia, se modifique el resultado de la elección, y el presente Juicio de revisión es la vía idónea para ello.

    V.P.. El juicio fue promovido por conducto del representante de la Coalición Puebla Unida, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los incisos a) y b) apartado 1 del artículo 88 del ordenamiento invocado, pues H.G.C. se encuentra registrado como representante propietario de la citada coalición ante el Consejo Municipal de Acateno, tal y como se desprende de la copia certificada del nombramiento 6;

    además de ser la misma persona que promovió el medio de impugnación a la que recayó la sentencia controvertida.

  12. Visible a foja 38 del cuaderno principal.

  13. Requisitos especiales.

    I.D. y firmeza. Se cumple con este requisito, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Electoral Local, no existe otro medio de impugnación que deba ser...

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