Sentencia nº SUP-JDC-24-2014-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Marzo de 2014

PonenteMANUEL GONZÁLEZ 
 OROPEZA.
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNAYARIT
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0024-2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTES: SUP-JDC-24/2014 Y SUS ACUMULADOS. ACTORES: JULIO A.G.V. Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAYARIT MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA. SECRETARIO: J.M.A.Z..

México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente

SUP-JDC-24/2014 y sus acumulados, relativo al juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovido por J.A.G.V., J.E.A.Q., J.A.G.C. y R.L.F. contra la presunta omisión por parte de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit al tener una conducta pasiva y permisiva que ha generado la negativa del acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional y, con ello, ha provocado la supuesta violación a sus derechos político-electorales de ser votado en la vertiente del desempeño y ejercicio del cargo respecto a la falta de pago de la retribución y compensación del mes de diciembre de dos mil trece, y R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo la correspondiente elección, a fin de elegir a los miembros integrantes del Ayuntamiento de Rosamorada, N..

  2. Entrega de constancia de mayoría y asignación a los ahora actores. El seis de julio de dos mil once, el Consejo Municipal Electoral de Rosamorada, Nayarit, expidió las constancias de mayoría y validez a los ciudadanos J.A.G.C. y J.A.G.V., así como las constancias de asignación y validez a R.L.F. y J.E.A.Q., para el periodo dos mil once-dos mil catorce.

  3. Juicio ciudadano electoral local. Con fechas treinta y uno de octubre de dos mil trece, catorce y quince enero del año en curso, los ahora actores interpusieron demandas de Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Nayarita, en contra del Presidente Municipal, S. y Tesorero del Ayuntamiento de Rosamorada,

    Nayarit, por la falta de pago de sus remuneraciones y compensaciones de los meses de diciembre de dos mil trece y enero del presente año. Dichos juicios ciudadanos se registraron con las claves SC-E-JDCN-16/2013 y acumulados,

    SC-E-JDCN-02/2014 y SC-E-JDCN-03/2014, los cuales se encuentran en trámite y sustanciación ante la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit.

    SEGUNDO. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de febrero de dos mil catorce, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Superior escritos de demanda de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuestos por los actores, a fin de controvertir la falta de pago de sus remuneraciones y compensaciones de los meses de diciembre de dos mil trece y enero del presente año, que en concepto de los actores, tienen derecho a recibir por el desempeño de sus cargos concejiles en el Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, así como la falta de un procedimiento para determinar el motivo o causa legal fundada que genere la omisión de dicho pago.

    TERCERO. Turno a Ponencia. Mediante proveídos de siete de febrero de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-24/2014, SUP-JDC-25/2014, SUP-JDC-26/2014 y SUP-JDC-27/2014; asimismo, ordenó turnarlos a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dichos acuerdos fueron cumplimentados, en su oportunidad, por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior, mediante oficios TEPJF-SGA-181/14, TEPJF-SGA-182/14, TEPJF-SGA-183/14 y TEPJF-SGA-184/14.

    CUARTO. Radicación y requerimiento.

    Mediante proveído de once de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar los expedientes en que se actúa en la ponencia a su cargo y requirió, entre otras cuestiones, el trámite previsto en los artículos 17 y 18

    de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación para los asuntos en comento.

    QUINTO. Acuerdo de escisión. Por acuerdo de fecha veintiséis de febrero del año en curso, esta S. Superior acordó acumular los presentes juicios y escindir las demandas de los presentes medios de impugnación y remitirlas a la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit a efecto de que conociera del agravio relativo a la falta de pago de sus remuneraciones y compensaciones del mes de enero del presente año, y C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80

    párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque lo promueven diversos ciudadanos en contra de una omisión atribuida a la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit.

    SEGUNDO. Procedencia. Esta S. Superior considera que los medios de impugnación en estudio reúnen los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos

    8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, fracción III, inciso b); 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

    1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante esta S. Superior, pero derivado del requerimiento formulado a la responsable, se le dio el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ahora bien, en las demandas se hace constar el nombre de los actores y su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones; se identifica la omisión que se impugna y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causa la omisión que se combate. Por lo tanto, se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Oportunidad. En el caso, los promoventes impugnan la omisión por parte de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit consistente en que se ha negado el acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, lo que ha provocado la supuesta violación al derecho de ser votado en la vertiente del desempeño y ejercicio del cargo derivado de la falta de pago de la remuneración y compensación del mes de diciembre de dos mil trece.

      Por lo tanto, frente a la citada omisión, la actualización del término de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1

      de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de tracto sucesivo.

      Esto es así, en virtud de que esta S. Superior ha establecido que cuando se impugnan omisiones, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido, se realiza cada día que transcurre, pues es un hecho que se consuma de momento a momento y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlas no ha vencido, debiéndose tener por presentadas las demandas en forma oportuna, mientras subsista la obligación que se atribuye a la autoridad responsable.

      Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia 15/2011, C. en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año

      4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30 cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

      "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE

      IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación."

      En virtud de lo anterior, se concluye que el plazo para promover las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la omisión reclamada, no ha fenecido.

    3. Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones de una autoridad jurisdiccional electoral local, violan alguno de sus derechos político-electorales.

      En el caso concreto, quien promueve son ciudadanos, en su carácter de regidores del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, a fin de impugnar la omisión por parte de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de...

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