Sentencia nº SX-JRC-315-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 16 de Diciembre de 2013

PonenteADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0315-2013

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-315/2013 ACTOR: PARTIDO UNIDAD POPULAR AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido Unidad Popular, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal de San Miguel Tlacamama, Oaxaca, en contra de la resolución de tres de octubre del presente año, emitida en el recurso de inconformidad con clave RIN/EA/74/2013, por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, mediante la cual verificó el cómputo municipal de la elección de concejales, confirmó la validez de la elección y otorgó validez a las constancias de mayoría y de asignación.

R E S U L T A N D O

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

I.A..

  1. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece, se llevaron a cabo las elecciones de concejales municipales en el estado de Oaxaca, por el régimen de partidos políticos, entre ellos, el correspondiente al municipio de San Miguel Tlacamama, Oaxaca.

    En dicha elección se registraron diversas irregularidades, consistentes en actos violentos que originaron la extracción de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 1409 básica, 1409 contigua 1, 1410

    básica, 1410 contigua 1 y 1409 contigua 2, de las cuales, tres fueron incineradas.

    Por consiguiente, no fue posible concluir la sesión permanente de la jornada electoral, ni se levantó el Programa de Resultados Preliminares.

  2. Denuncia. El día ocho de julio siguiente, la Presidente del Consejo Municipal realizó la denuncia correspondiente ante la agencia del ministerio público respectivo, por la quema de paquetes electorales en el corredor del palacio municipal y en las instalaciones del consejo municipal.

  3. Primera sesión de cómputo. El once de julio, en la sede del XI Consejo Distrital, los integrantes del Consejo Municipal, pretendieron llevar a cabo el cómputo municipal de la elección, a través de las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas directivas de casillas exhibidas por el Partido Revolucionario Institucional.

    A dicho cómputo se opuso el representante del Partido Unidad Popular, aduciendo que no firmaría el acta, por lo que el consejo municipal se quedó en espera de instrucciones por parte del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

  4. Cambio de sede del cómputo municipal. El quince de julio del presente año, el Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca autorizó el cambio de sede para llevar a cabo el cómputo municipal, a petición del Consejo Municipal de San Miguel Tlacamama.

  5. Sesión especial de cómputo municipal. El dieciocho del mismo mes, se realizó la sesión especial de cómputo.

    De las cinco casillas instaladas en el municipio San Miguel Tlacomama, Oaxaca, para realizar el cómputo respectivo se declaró que, en la casilla 1409 contigua 2, el acta original presentó muestras de alteración en los números y texto, además de que no es legible, siendo cotejada de igual forma con la copia al carbón que exhibió el Partido Revolucionario Institucional, desprendiéndose las mismas alteraciones, por lo que tal acta no fue considerada para dicho cómputo.

    Por tanto, en dicha sesión, se tomó como base del cómputo las actas al carbón de escrutinio y cómputo de las casillas 1409 básica y 1409

    contigua 1 que obraban en poder de la autoridad administrativa, así como las copias al carbón corresponden a las casillas 1410 básica y 1410 contigua 1, proporcionadas por el Partido Revolucionario Institucional, arrojando los siguientes resultados:

    PARTIDOS O COALICIONES VOTACIÓN
    NÚMERO LETRA
    Coalición “Unidos por el Desarrollo” 341 Trescientos cuarenta y uno
    Coalición “Compromiso por Oaxaca” 532 Quinientos treinta y dos
    Partido Movimiento Ciudadano 0 Cero
    Partido Unidad Popular 515 Quinientos quince
    Partido Nueva Alianza 0 Cero
    Partido Socialdemócrata de Oaxaca 0 Cero
    Candidatos no registrados 0 Cero
    Votos nulos 29 Veintinueve
    Votación total emitida 1,417 Mil cuatrocientos diecisiete

    Con base en esos resultados, dicho Consejo Municipal declaró

    la validez de la elección de concejales al aludido ayuntamiento, y reconoció

    como triunfadora a la coalición "Compromiso por Oaxaca" integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

  6. Recursos de Inconformidad. El veintiuno de julio del año en curso, el Partido Unidad Popular interpuso recurso de inconformidad en contra de la declaración y calificación de validez de la elección, así como de la expedición de las respectivas constancias.

    En la demanda pidió la nulidad de la elección, sustentando su inconformidad en los siguientes temas:

    1. Sesión de cómputo municipal celebrada en fecha distinta a la establecida en la ley.

    2. La falta de aviso o de notificación al partido actor para asistir a la sesión de cómputo de dieciocho de julio pasado.

    3. La falta de vigencia del cargo de los consejeros electorales para realizar la sesión de cómputo municipal.

    4. Parcialidad y discriminación por parte de los integrantes del consejo municipal al favorecer al candidato de la coalición "Compromiso por Oaxaca".

    5. Indebida fundamentación del cómputo municipal.

    6. La falta de formalidades en el procedimiento de cómputo al vulnerarse el artículo 244, en relación con el artículo 3, ambos del código comicial estatal, ya que no se establece que deban de tomarse en cuenta las actas de que presenten los partidos políticos para hacer el cómputo correspondiente.

    7. La contravención a la normatividad electoral local, así como por no vigilar la autoridad electoral administrativa la autenticidad del sufragio.

    Tal medio de impugnación fue radicado con la clave RIN/EA/74/2013.

  7. Acto impugnado. El tres de octubre, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca emitió sentencia, en el sentido de declarar fundada la alegación del actor consistente en que el consejo electoral, al momento de realizar el cómputo especial de la elección de concejales, no contaba con el quórum requerido porque algunos de sus integrantes carecían de facultades para llevar a cabo dichas actuaciones.

    En ese sentido, determinó entrar en plenitud de jurisdicción y realizar el cómputo de la votación emitida en el municipio, tomando como sustento documental del conteo, las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1410 básica y contigua 1, requeridas al Partido Revolucionario Institucional, así como las actas originales propias a las casillas 1409 básica y contigua 1.

    Concluyendo de dicha actuación que los resultados obtenidos del nuevo cómputo son idénticos a los obtenidos por la autoridad administrativa electoral, así los puntos resolutivos del fallo fueron:

    "RESUELVE

    PRIMERO. Se declaran infundados los agravios hechos valer por el recurrente, en términos del CONSIDERANDO SÉPTIMO de esta resolución.

    SEGUNDO. Se declara fundado el agravio hecho valer, relativo a la falta de representación de los consejeros electorales, de conformidad con lo dispuesto en el CONSIDERANDO SÉPTIMO de la presente determinación.

    TERCERO. Se verifica el cómputo municipal de la elección, por lo cual los resultados serán considerados para los efectos legales a que haya lugar, en términos del CONSIDERANDO SÉPTIMO de la presente resolución.

    CUARTO. Se confirma la validez de la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento del Municipio de San Miguel Tlacamama, Oaxaca y en consecuencia se otorga plena validez a las constancias de mayoría y validez, así como de asignación expedidas por el consejo municipal responsable, en los términos establecidos en el CONSIDERANDO SÉPTIMO de esta sentencia.

    QUINTO. Se ordena notificar a las partes, en términos del CONSIDERANDO OCTAVO de la presente sentencia."

    Dicha sentencia fue notificada personalmente al Partido Unidad Popular el cuatro se octubre siguiente.

    1. J uicio de revisión constitucional electoral.

  8. Demanda. El ocho de octubre de la presente anualidad, el Partido Unidad Popular, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de San miguel Tlacamama, Oaxaca, presentó ante la responsable, juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución descrita con antelación.

  9. Recepción y turno. El catorce de octubre siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y sus anexos. Ese mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley acordó

    integrar el expediente SX-JRC-315/2013 y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.A. de León Gálvez, para los efectos que establecen los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  10. Admisión de la demanda. Mediante acuerdo de diecisiete de octubre del año que transcurre, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

  11. Cierre de la instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Unidad Popular en contra...

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